REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03
El Vigía, 14 de Junio del año 2.005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000610

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:-------------------------
PRIMERO: El referido procedimiento se inicio a través de denuncia formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional, El Vigía, de fecha 01-08-1996, por la ciudadana: RAMIREZ AVENDAÑO ISABEL TERESA, en la cual manifestó que el ciudadano: JOSE GREGORIO GUILLEN MOLINA, se llevó a su menor hija de nombre YESICA ANDREINA RAMIREZ, y actualmente la tiene en casa de los abuelos en Tovar.-----------------
De lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que en efecto no se cometió ningún hecho punible, resultando también evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona o personas alguna en la presente causa, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1) De la denuncia formulada por la ciudadana RAMIREZ AVENDAÑO ISABEL TERESA, de fecha 01-08-1996, haciéndose del conocimiento del hecho ocurrido, (folio 1).- 2) Del Acta de Investigación Policial (folios 7).- 3)Del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana YESICA ANDREINA RAMIREZ, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que presenta un himen complaciente; y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho cometido.- SEGUNDO: El Tribunal observa que de las actas que integran el expediente no se deriva la comisión de delito alguno, en este sentido la conducta desarrollada no esta prevista en nuestra legislación como delito o falta penal. Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud y por consecuencia lógica y jurídica y no existiendo delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional...” NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE” el cual esta previsto en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Aunado a que según sentencia N° 39 de fecha 19 de Febrero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada por el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señala que el acto carnal con un adolescente, con su consentimiento es atípico, la misma no tipifica esta conducta con un hecho delictivo. TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.023.853, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, vía a Mérida, más debajo de la Onda, casa N° 3-55, Estado Mérida, ya que la conducta desarrollada por el referido ciudadano no esta previsto en nuestra legislación como delito o falta penal; en perjuicio de la menor de edad YESICA ANDREINA RAMIREZ, sin cédula de identidad expedida, residenciada en el Barrio La Blanca, 12 de Octubre, calle 11, casa s/n, al lado de la Bodega San Benito, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, lo que hace difícil su ubicación. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----- DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.- (2.005.).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.

EL SECRETARIO, (A)

ABG.__________________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.--


Conste/ Sria.