REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03.
El Vigia, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000246
Vistos: el contenido de la audiencia celebrada el día de hoy, en presencia del imputado PEDRO JOSE GUERRERO DURAN, su defensora AB, Sheila Altuve, el Fiscal del Ministerio público JOSE GREGORIO LOBO,en su condición de Fiscal Adscrito a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, quién presenta a dicho imputado a fin de oírlo, decidir sobre su privación de libertad en cuanto le imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de EFRI RINCON MANRIQUE, estando presentes las victimas por extensión, ciudadanos: MANRIQUE ALBERTINA , SUAREZ DELGADO LUZ y RINCON MANRIQUE EDUARDO, esta instancia judicial a los fines de resolver, observa: PRIMERO DE LOS HECHOS: "En fecha 21 de marzo de 2005, se solicito orden de aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE GUERRERO DURAN, por hechos ocurrieron 13 -01-05, a las 9:30 de la mañana cuando la victima se encontraba trabajando el taller de latonería, y en tal sentido se encontraba en compañía de su hermano, y se traslado a la Urbanización Páez II para buscar un taladro siendo las 9:30 de la mañana, y el tuvo una discusión verbal con PEDRO JOSE GUERRERO DURAN y este sin mediar palabra, saco un arma y le dispara y le dio un tiro en la cabeza, al verlo tirado en el piso se fue en una bicicleta, y al avisarle al hermano este viene y lo recoge y lo lleva al hospital, donde fallece. Por los hechos antes narrados con las circunstancias de tiempo , modo y lugar, esta representación fiscal considera que esta llenos los extremos del articulo 250 del COPP se ha cometido un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito, perseguible de oficio, siendo estos elementos de convicción los que vinculan al imputado con los hechos ocurridos, y se encuentran llenos lo extremos del articulo 250, 251 y 251 del COPP, siendo precalificado el delito como homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito; SEGUNDO ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por los hechos antes narrados con las circunstancias de tiempo , modo y lugar, esta representación fiscal considera que esta llenos los extremos del articulo 250 del COPP se ha cometido un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito, perseguible de oficio, siendo estos elementos de convicción los que vinculan al imputado con los hechos ocurridos, y se encuentran llenos lo extremos del articulo 250, 251 y 251 del COPP, siendo precalificado el delito como homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito; es por lo que solicito: se tome declaración al imputado, se acuerde el procedimiento ordinario asimismo se acuerde una medida privativa de libertad solicitada, y firme la decisión se remita la causa a la fiscalía y como el imputado tiene una causa por la fiscalía de Santa Bárbara por estupefacientes, existe la posibilidad de una acumulación de las causas de conformidad con el articulo 70 del COPP, consigno en un folio útil la constancia de concubinato de la ciudadana SUAREZ DELGADO LUZ ESTELA. TERCERO ARGUMENTACION DE LA DEFENSA: Siendo esta la oportunidad donde el investigado rinde declaración, he observado en las actuaciones que el hecho punible de homicidio fue el 13-01-05, el 14-01-05 se da la orden de inicio de la investigación penal, y el día 16-03-05, es decir, dos meses después, se solicita la orden de aprehensión, al Tribunal de Control, dos meses después, el 21-03-05, formalmente la representación Fiscal solicita la orden de aprehensión del investigado y 23-03-05 se fija la audiencia para oír declaración y decidir lo de la medida solicitada, pero todos sabemos de los lapsos para las solicitudes, y las normas de detención son la orden judicial y la aprehensión en flagrancia, posterior a que se aprehenda a la persona y una tercera figura que se puede llamar así, en el último aparte, del articulo 250, para lograr la detención de la persona, en la presente causa, se hizo una solicitud de aprehensión, con el último aparte del articulo 250 del COPP, y lo leyó, lo que quiero decir es, no se cumplieron los lapso de la norma que acabo de leer, se emite una orden el 13-01-05, y la orden de aprehensión se hizo 3 meses después, y en las actuaciones dice que la persona esta por identificar, y 3 meses después se solicita al tribunal de control y es hoy que se realiza la audiencia, y no se cumplido los lapsos establecidos en el COPP, del articulo 250 , ya que no hay una solicitud distinta a lo que ya esta en la causa, quiero hacer observación de esto para cuando usted decida en auto motivado. Solicito al Ministerio Publico que tome declaración a dos persona, en base a las investigaciones las personas son: ROSAURA ROSALEZ JOHAN UZCATEGUI Y WILLY DELGADO, dirección Barrio Obrero, calle 21, única calle siega, en el sector , al final de dicha calle, al lado de la única bodega que queda en el sector, Santa Bárbara de Zulia, solicito a la Fiscalia para que tome las declaraciones, no puede hacer uso estas defensa de las medidas cautelares, por que sobre él pesa, una medida de privación por el Tribunal de Santa Bárbara. CUARTO. MOTIVACION PARA DECIDIR: En relación con la petición de la Fiscalia del Ministerio Publico, el día 16-03-05, por intermedio de su representante ABG. JAIRO CHACON Y ABG. JOSE GREGORIO LOBO, en escrito que corre agregado en los folio 41 al 48 inclusive, en el cual le atribuye al ciudadano: PEDRO JOSE GUERRERO DURAN, venezolano, de 25 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.268.847, nacido en fecha 28-05-1980, natural de Mérida, estado Mérida, profesión obrero, residenciado en Santa Bárbara, estado Zulia, Barrio Obrero, calle 21, casa S/N, a cuatro casa hay una bodega, al final de la calle hay un potrero, hijo de JOSE VICENTE GUERRERO Y TEOFILA DURAN, el cual se encuentra en el retén de Santa Bárbara, la autoría de delito de HOMICIDIO CALIFICADO que sanciona el articulo 408 numeral 1 del vigente Código Penal para la fecha, en agravio de que en vida de llevaba por nombre EFRI RINCON MANRIQUE, oída su declaración en esta audiencia, así como los alegatos de orden procesal por parte de la defensa, este tribunal en funciones Control N° 03, bajo percepción del contenido de la actas procesales acuerda: En primer lugar: queda evidenciado del contenido de las actas que el día 13-01-05, se cometió un hecho punible cuan es el delito de homicidio calificado en perjuicio de quien en viva respondía el nombre de EFRI RINCON MANRIQUE, hecho este que ocurrió en el sector II de la Urbanización Páez de esta ciudad, y cuya investigación la inicio el CICPC, Su- Delegación El Vigía, bajo la figura de noticia criminis, por información que suministraron la funcionario policial ZULAY GONZALEZ, de guardia en el Hospital II de esta localidad, donde comparece ese mismo día el ciudadano ANIBAL RINCON MANRIQUE hermano de la victima, quien lo encontró tirado en el piso y lo traslada al centro asistencial sin signos vitales, ese mismo día, el inspector JOSE LUIS JIMENEZ y el detective DOMINGO ALBERTO PARRA, siendo la 1:00 de la tarde, le realiza una inspección del cuerpo sin vida de la victima y a su vez la prueba de necrodactilia, posteriormente a la 1:30 de la tarde los funcionario mencionados realizan una inspección conforme consta en el articulo 202 del COPP, en el lugar del hecho, llegándose a precisar evidencia en la sustancia de color pardo rojizo, estos funcionarios ese mismo día levantan una acta de investigación penal, en el centro asistencial donde fue llevado el occiso, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, posteriormente como consta al folio 10 el día 14-01-05, el Ministerio Publico ordena la apertura de la investigación, llegándose a considerar como evidencia real y efectiva la declaración rendida por YENNI MARILIN COHEN ARANDA, quien rinde declaración ante el CICPC el día 21-01-05, quien sindica de manera fehaciente, de que el ciudadano nombrado como PEDRO, a la vez nombrado como FREDDY, están discutiendo Pedro anda en un bicicleta y que hubo un momento saco un arma y le d dio paro a Freddy y le dio tres disparos, este elemento de convicción unido a los demás elementos de convicción que ha traído el Ministerio Publico, dan cuanta de que el ciudadano PEDRO JOSE GUERRRO, hasta el momento procesal que se lleva la investigación, viene a ser considerado por tribunal el autor material del delito de homicidio calificado en agravio de quien en viva responde el nombre de EFRI RINCON MANRIQUE, delito este que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, los elementos de convicción los tomas el tribunal del acta de investigación penal que riela al folio 2 de la causa, de lo de lo expuesto por el hermano de la victima al folio 3, de las actuaciones policiales específicamente la inspección 061, y la 062, realizadas en el lugar del hecho, así como el acta de investigación suscrita por LUIS JUMENEZ, quien tuvo a su cargo efectuar al cadáver la respectiva inspección, sosteniendo que el cadáver tenia dos heridas con arma de fuego, una en el temporal izquierdo y otra en el derecho, tomando las respectiva pruebas de sangre, también de las actuaciones el tribunal considera de suma importancia le declaración de YENNI MARILIN COHEN ARANDA , testigo presencia del hecho y que señala al investigado como autor material del hecho, posteriormente el CICPC, realiza una serie de pesquisas al fin de ubicar al investigado, siendo esto imposible hasta el día 9 -02-05, cuando se tiene conocimiento que dicho ciudadano esta siendo procesado por el delito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, considera el tribunal que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por lo que dada la entidad del delito y las circunstancias particulares que lo ordenan considera procedente quien aquí decide bajo fundamento de los elementos de convicción, ya indicados, PRIVAR DE SU LIBERTAD al ciudadano PEDRO JOSE GUERRERO DURAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de de quien en vida llevaba el nombre de EFRI RINCON MANRIQUE y así se decide. Ahora bien por cuanto se tiene conocimiento que ante la Fiscalía XVI del Ministerio Publico, así como también ante le tribunal de Primera instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Ubicado en Santa Bárbara dicho imputado se le sigue juicio desconociendo el Tribunal en que grado y fase se encuentra dicho proceso, en tribunal requiere de ambas instituciones información sobre el proceso que se le sigue a PEDRO JOSE GUERRERO, para poder tomar una decisión fundamentada respecto de la acumulación de las causas solicita el Ministerio Publico. En relación a los argumentos de la defensa sobre el no cumplimiento del orden procesal que ha sido trastocado, el Tribunal de la lectura de las actas procesales a podido constatar de que en efecto la investigación se inicia, como noticia criminis el 13-01-05, y aperturada como investigación formal por del Ministerio Publico en fecha 14-01-05, y en efecto el 16-03-05, el Fiscal XVII del Ministerio Publico, solicita de este tribunal dos aspectos que han sido discutidos en esta audiencia, en una deducción lógica, que ha hecho el juzgador, tal situación de orden procesal tiene su explicación en el sentido de que bajo las dos formas establece el COPP, para privar de libertad a una persona es decir, una de ella, bajo la figura de la flagrancia y la otra bajo la orden librada por un tribunal a los efectos de ordenar la privación judicial preventiva de libertad, ellos no ocurre en este proceso debido a que claramente en las actas el Ministerio Público, tuvo conocimiento previo de alguna privación de libertad ya existente y acordada por otro Tribunal y no precisamente por este delito sino por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el juzgado de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara de Zulia, dada las circunstancias objetivas, de que el imputado PEDRO JOSE GUERRERO DURAN, al momento de ocurrir el hechos se da a la fuga a la POBLACIÓN DE Santa Bárbara del Estado Zulia, de ahí se hace identificar con otro nombre, y una cedula distinta, que particularmente le corresponde y el estado venezolano le había otorgado, al folio 19 el ciudadano aparece identificado con en numero de cedula N° 16.561.618, bajo el nombre PEDRO SEGUNDO GONZALEZ FERNANDEZ, de ahí la labor del CICPC, de ejecutar a través de la prueba de dactiloscopia que riela al folio 18, donde se logra la identificación de PEDRO JOSE GUERRERO, por lo demás resulta conveniente resaltar, de que dado ese trastoque del orden procesal es bueno acotar el contenido del articulo 313 del COPP, en su primer aparte donde señala un plazo de 6 meses para lograr la individualización del imputado, en el caso de autos no esta, en la situación resulta evidente el inicio de la investigación por noticia criminis y la fuga del imputado y por ende la evasión del ejercicio por parte del estado de la justicia y de ultimo la alteración de la identidad de Pedro José Guerrero, lo cual hace inaplazable una investigación que al extremo ha resultado difícil para el Ministerio Publico, y para el mismo CICPC, a la cual el Tribunal invoca el contenido 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo cual de los elementos de la defensa son respetables mas no tienen asidero y por ende son declarados sin lugar por el tribunal. Una vez que se tenga la información sobre el motivo legitimo por el cual se juzga al prenombrado imputado, ante la jurisdicción penal del Estado Zulia, el tribunal procederá a la acumulación o en su defecto a la separación de la causa, también debe referirse información de los tribunales en la ciudad de Mérida, por que está siendo solicitado por estos tribunales. Se acuerda el Procedimiento Ordinario, en el presente asunto penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: La PRIVACION DE LIBERTAD del ciudadano: PEDRO JOSE GUERRERO DURAN, venezolano, de 25 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.268.847, nacido en fecha 28-05-1980, natural de Mérida, Estado Mérida, profesión obrero, residenciado en Santa Bárbara, estado Zulia, Barrio Obrero, calle 21, casa S/N, a cuatro casa hay una bodega, al final de la calle hay un potrero, hijo de JOSE VICENTE GUERRERO Y TEOFILA DURAN, Publíquese, Regístrese y Ofíciese y déjese copia.-
El Juez de Control N° 03,
Abg. Walter González Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Milagro Aranda.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste/sria.-