REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 03
El Vigía, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000580
Vistos: el contenido del escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de Mayo del año 2.005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º y 48, ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de los ciudadanos: LUIS BERNARDO CADENA CASTELLANO Y NEOUVOERIS MERCADO CONTRERAS, consistente en los delitos de LESIONES CULPOSAS, que tipifica el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Corre al folio 01 que la oficina procesadora de accidentes, tuvo conocimiento de accidente de Tránsito ( Colisión entre vehículo con dos lesionado), hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, semáforo Iberia, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06-04-92. 2º) A los folios de 02 al 11 corre el Reporte de Accidentes 3º) Al folio 14 consta declaración del ciudadano PEÑA JOSE RAMON GERARDO. 4°) A los folios 15 y 16 consta Reconocimiento Médico Legal de los ciudadanos Luis Bernardo Cadena Castellano y Neuveris Mercado Contreras.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito LESIONES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, siendo su prescripción ordinaria de tres (3) años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del referido Código Penal. Observándose, que desde la fecha de la comisión del delito a la actual, han transcurrido más de los tres años, establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o de los autores del presente hecho delictivo; e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a lo que refiere el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta. Por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 108, ordinal 5° del código Penal y Articulo 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: PEÑA JOSE RAMON GERARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.383.673, residenciado en la casa parroquial, urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LUIS BERNARDO CADENA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 81.838.923, residenciado en calle 01, casa N° 12-14, barrio el Carmen, El Vigía, Estado Mérida y NEOUVOERIS MERCADO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 14.963.893, domiciliada en el barrio Paraíso, El Vigía, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 3l8, ordinal 3º y 48, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes, en cuanto a las victimas e imputados de no ser posible su ubicación en la dirección señalada, notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. -
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía a los Quince (15) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cinco.- (2.005-).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-

ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABG.________________________


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros. ______________________.




Conste/ Sria.