REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03, EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigia, 17 de Junio del año 2005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000915
FUNDAMENTACION DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTADO DEL IMPUTADO JOSE MARIA TORRES BERTEL, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

PRIMERO IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
JOSE MARIA TORRES BERTEL, colombiano, de 34 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1970, natural de San Onofre, Colombia, profesión vigilante, soltero, dice ser titular de la cedula de transeúnte de identidad N° 82. 296.702, hijo de PEDRO TORRES, Y ANTONIA BERTEL, residenciado en Zona Industrial al final, galpón N° 01, El Vigía
SEGUNDO ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN:
“El día 15-06-05, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando funcionarios antidrogas del CICPC de esta ciudad de El Vigía, encontrándose adyacentes a la ciudad de El Vigía, fueron abordados por un ciudadano identificado cono Antonio Campos, participando al Jefe de la Comisión que en un galpón ubicado en la zona Industrial, específicamente en el Galpón N° 01, el cual tiene un portón gris, y que adyacente al mismo funciona una empresa de lácteos Carabobo, presumía que tenía cierta cantidad de droga, y que la misma estaba siendo custodiada por un colombiana de nombre JOSE MARIA, luego de la información el inspector jefe se dirigió al sitio indicado y pidió la colaboración a varios testigos, y sin orden de allanamiento, pero de conformidad con el articulo 210 del COPP, vieron una persona que entraba y salía, y una vez dentro del local se procedió al a inspección encontraron un camión 350, Marca Chevlolet, y en su plataforma habían cuatro recipientes de forma cilíndrica contentivos cada uno con envoltorios de supuesta droga . Luego se trasladaron a otro galpón que cuidaba el mismo ciudadano lo cual lo señalo una de las testigos, y encontraron otros envoltorios con presunta droga, para un total 280 mas 672 envoltorios de presunta droga”.
TERCERO MOTIVACION PARA DECIDIR.-
de acuerdo al contenido del articulo 248, 373 del COPP, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del COPP, dado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que de acuerdo Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE MARIA TORRES BERTEL, colombiano, de 34 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1970, natural de San Onofre, Colombia, profesión vigilante, soltero, dice ser titular de la cedula de transeúnte de identidad N° 82. 296.702, hijo de PEDRO TORRES, Y ANTONIA BERTEL, residenciado en Zona Industrial al final, galpón N° 01, El Vigía, por la presunta comisión del presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debido a que el contenido de las actas procesales en especial del acta de visita domiciliaria practicada por los funcionarios ANIXON SALAVERRIA, LUIS ESCOBAR, CRISTIAN MIJARES, KATHY ROMERO, HECTOR DURAN, DANNY MENDEZ, JAIME GARCIA MANUEL MOLINA, INGRID GARCIA Y LUIS BASTIDAS, así como del acta de investigación de los funcionarios adscritos a la división de droga, como del acta de inspección N° 789, también de la declaración que en su oportunidad rindiera JOSE DANIEL MORENO, y DANIELA DEL CARMEN COY ANGEL, así también del acta de visita domiciliaria ejecutada por los funcionarios ANIXON SALAVERRIA, ESCOBER LUIS, CRISTIAN MEJIAS, KATTY ROMERO, HECTOR DURAN, DANY MENDEZ, INGRID GARCIA, JAIRO GARCIA, MANUEL MOLINA y LUIS BASTIDAS, también del acta de investigación policial suscrita por el Sub. Inspector LUIS ESCOBER, del acta de entrevista que se le hiciera al ciudadano SANTIAGO FRANCO JOSE, también de la entrevista que se le hiciera a GREGORY ANTONIO AGUILAR PEÑARANDA, como de la actuación del funcionario DANNY MENDEZ y demás funcionarios actuaciones, en especial del resultado de la prueba anticipada realizada por este tribunal, queda plenamente evidenciada que el día 15-06-05, siendo aproximadamente a las 8:40 minutos de la noche, los funcionarios ya prenombrados ejecutaron la detención de manera flagrante del ciudadano JOSE MARIA TORRES BERTEL, quien al momento de que estos funcionarios incautaron primeramente la cantidad de 280 envoltorios, del tipo panela contentivo, como quedo evidenciado de las pruebas realizadas por las expertos MARIA TERESA BALZA, y JAMIN MENDEZ, dichos envoltorios contenían Clorhidrato de Cocaína, posterior a esa fecha el día 16-06-05, en horas de la mañana, estos funcionarios en presencia de los efectivos SANTIAGO FRANCO JOSE Y GREGORY ANTONIO AGUILAR, realizaron una vidita domiciliaria en la zona industrial de esta ciudad, galpón N° 02, encontrado la cantidad de 672 panelas que luego de la prueba que realizaran las expertos ya nombradas , resultaron ser clorhidrato de cocaína, para una cantidad total de 952 panelas, evidencia el juzgado que la detención flagrante del imputado esta presente de manera efectiva y sin lugar a dudas, a través de la investigación que hizo el sub.- Inspector LUIS ESCOBAR, se pudo determinar que la vigilancia o custodia de los galpones 1 y 2, estaba a cargo de JOSE MARIA TORRES, quien es precisamente la persona que estos funcionarios adscrito CICPC detuvieron el día 15-06-05, quedando demostrado que estamos en presencia del delito que sanciona el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya autora material atribuye este Tribunal al ciudadano JOSE MARIA TORRES BERTEL, no solamente por los dichos de los funcionarios que logran su aprehensión sino por los testigos del procedimiento ciudadanos JOSE DANIEL MORENO Y SOLEIDA RAMIREZ, así también los testigos SANTIAGO JOSE ANTONIO Y GREGORI ANTONIO AGUILAR, quienes presencian el decomiso de un segundo grupo de 672 paneles que contienen clorhidrato de cocaína, es por ellos que el tribunal considera que la aprehensión en flagrancia de JOSE MARIA TORRES, cumple con los requisitos de naturaza objetiva y sujetiva a la vez a los parámetros de la Republica Bolivariana de Venezuela de imprescriptible, además de ello surge en su contra elementos de convicción que lo señala como el autor material del hechos y esos elementos de convicción están conformados con el acta de visita domiciliario de fecha 15-06-05, donde los funcionarios ANIXON SALAVERRIA, LUIS ESCOBAR, CRISTIAN MIJARES, KATHY ROMERO, HECTOR DURAN, DANNY MENDEZ, JAIME GARCIA MANUEL MOLINA, INGRID GARCIA Y LUIS BASTIDAS, en presencia de los testigos JOSE DANIEL MORENO, DANIELA COY y SOLEIDA RAMIREZ, lograron la detención de manera flagrante del imputado JOSE MARIA TORRES, hecho este que ocurrió en el galpón N° 1, de la zona industrial de esta ciudad, y donde incautan primeramente la cantidad de 280 envoltorios contentivos de cocaína, además de este elemento de convicción, están las entrevistas de los testigos JOSE DANIEL MORENO, DANIELA DEL CARMEN COY y la ciudadana SOLEIDA RAMIREZ, quienes con diferencia de palabra indicaron que al momento de la detención flagrante de este ciudadano dieron cuanta de la presencia del imputado en el sitio del hecho, otro elemento de convicción para el Tribunal, esta constituido por el acta de investigación policial, suscrita por el funcionario Luis escobar, quien bajo investigación se comunica con la ciudadana RAMIREZ SOLEIDA quien le manifiesta que el dueño de los galpones 1 y 2 son propiedad de un ciudadano de nombre CORRADO DE LUKAS, y además de ello, indica que la vigilancia de los galpones esta a cargo del imputado JOSE MARIA TORRES, estos elementos de convicción resultan suficientes para establecer de que el imputado es el autor en la comisión de delito de ocultamiento de sustancia estupefacciones y psicotrópicas. También para el juzgador surge la percepción razonable de que este caso en particular esta presente el peligro de fuga y de obstaculización por lo que se hace necesario privar preventivamente de su libertad al ciudadano JOSE MARIA TORRES y así se decide. Vista la petición del Ministerio Publico de conformidad con lo que establece el articulo373 en su último aparte del COPP, ordena la tramitación de este procedimiento por vía ordinaria.
En relación a lo solicitado por la defensa de la violación a su defendido del contenido del articulo 49 numerales 1, 2,3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Tribunal pasa pronunciarse sobre esta argumentación y otras que explano debidamente la defensa, es importante señalar, que en el caso particular que nos ocupa este proceso se inicia , bajo apertura de investigación por parte del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Mérida, quien manifiesta que recibió llamada de parte de los funcionario de la división contra droga, de un procedimiento a realizarse en la Zona Industrial de El Vigía, donde resulto aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano JOSE MARIA TORRES, denuncia la defensa que no se cumplió con el requisito de la orden de allanamiento por su parte la fiscal del ministerio publico, considera que los funcionarios actuaron bajo la excepción que dispone el articulo 210 del COPP, contenido en el numeral primero del COPP, sobre este particular el tribunal considera que si bien es cierto los funcionarios que realizaron los procedimientos lo hicieron sin orden de allanamiento, resulta claro y evidente que ante la situación de particular donde se llega a incautar esta gran cantidad de droga, resulta inapreciable, no el incumplir los derechos y garantías sino que el planteamiento y conflicto de orden social va dirigido a proteger el orden colectivo social, mal podría este funcionario haber asumido una conducta tardía en procura de la espera del cumplimiento de formalidades que pudieran ir en detrimento del fin ultimo que es el alcance del estado de salvaguardar los derechos de orden publico, pudiera precisarse de que en una u otro situación esa orden de allanamiento pudo haber llegado a tenar el carácter de imprescindible, pues tal situación, no es la adecuada en estos procesos, dicho funcionarios actuaron legitimados por el estado no solo por impedir la perpetración de un delito, sino de evitar el forma material que esa cantidad de droga, específicamente, la cantidad de 980 kilos con 899 gramos llegara al destino, que se tenia fijado, por lo que, quien preside el tribunal considera en esta situación particular a su defendido no se le a violado el debido proceso; el debido proceso conlleva a su vez dos principios fundamentales, el primero a saber es que se le atribuye un delito que esta establecido en la ley como tal, y en segundo que se le fije un procedimiento legal para su juzgamiento, por lo que declarar la nulidad de la actuación de estos funcionarios por violación del debido proceso, daría pie al establecimiento de la impunidad, no solo en saber de JOSE MARIA TORRES, sino de las personas que de tras de él , ocasionan un delito de lesa humanidad el hecho de que él, al inicio no estuvo asistido de abogado no es obstáculo para declarar la nulidad en el proceso, por que como se ha indicado el interés colectivo priva sobre el derecho particular en este caso ya que se trata de un delito si se llegare a cometer que perjudicaría no la salud de una o varias personas, es in calculable el daño social que se hubiese causado si esta droga hubiere llegado a su destino, la defensa expuso también la violación del articulo 49 numeral 3, ciertamente en lo particular, el acto llevado acabo ayer en lo particular JOSE MARI TORRES estuvo asistido con su abogado al igual que el día de hoy, quien juzga entiende la preocupación de la defensa, en el sentido de equiparar su actitud a un débil jurídico en la cual se le a violado los derechos, tal situación no es ni ha sido así, la ley procesal específicamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece reglas y a su vez excepciones de orden publico que no pueden relajarse por los particulares y en este caso particular, como se indico, este Tribunal de Control no se da ninguna violación de debido proceso, por lo que las nulidades se declaran sin lugar.
Privado como esta de su libertad JOSE MARIA TORRES, el Tribunal acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de los Andes y al efecto ordena se libre la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado a los órganos correspondientes.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 16, 17, 124 y siguientes, 244, 248, 250, 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-
Por las razones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03,del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: : JOSE MARIA TORRES BERTEL, colombiano, de 34 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1970, natural de San Onofre, Colombia, profesión vigilante, soltero, dice ser titular de la cedula de transeúnte de identidad N° 82. 296.702, hijo de PEDRO TORRES, Y ANTONIA BERTEL, residenciado en Zona Industrial al final, galpón N° 01, El Vigía, por la presunta comisión del presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia, se le priva de su libertad. Déjese copia, regístrese y publíquese.-

El Juez,
WALTER J GONZALEZ G.-


La Secretaria,

ABG. MILAGRO ARANDA.