REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03,
Extensión El Vigía.-
El Vigia, 21 de Junio del año 2005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000212

Corresponde a esta Instancia Judicial emitir pronunciamiento en relación a la ADMISION DE HECHOS, que primeramente hiciera el acusado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, con ocasión del asunto penal No. LP11- P- 2.004-212, en el que obtuvo en su favor un beneficio de suspensión condicional del proceso, en audiencia celebrada el día 07 de diciembre del año 2.004, y a su vez la audiencia del día 16 de los corrientes, donde el aludido acusado admitió los hechos, producto de dos acusaciones que le había formulado el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, en acusaciones la primera presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el día 06 de octubre del año 2.004, y la segunda acusación, presentada el día 20 de enero de 2005, por la Fiscalía XVII del Ministerio Público, en la primera figura como victima la ciudadana: NILDA BEATRIZ BRACHO FERNANDEZ y en la segunda tanto la primera, como la adolescente, LISBEIDA LISBETH ARTEAGA BRACHO, la primera concubina y la segunda hija del acusado, el Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V8.702.409, residenciado en el sector Las Rurales, Arapuey, Estado Mérida.-
CAPITULO II
ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE ESTE FALLO
El Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada para ese entonces, por la abogada PERSIA ACUÑA, formuló acusación en contra del acusado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, el día cinco de octubre del año 2.004, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previstos en los artículos 17 en concordancia con el 5, y el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NIILDA BRACHO, con ocasión de éste proceso se llevó a cabo audiencia preliminar el día, 07 de diciembre del año 2.004, audiencia en la cual éste Tribunal, le concedió al aludido acusado, el beneficio de suspensión condicional del proceso, siendo acusado nuevamente, por la comisión de los mismos delitos, en formal acusación el día el día 19 de enero del presente año, por la Fiscalía XVII, a cargo de los abogados: JAIRO CHACON RAMIREZ Y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en agravio de la misma Victima NILDA BETRIZ BRACHO FERNANDEZ y la adolescente LISBEIDA LISBETH ARTEAGA BRACHO, llevada a cabo la audiencia preliminar el día 16 de los corrientes, el Tribunal produjo fallo condenatorio respecto de las dos acusaciones, la primera bajo el efecto de una medida de suspensión condicional del proceso y la segunda, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decidió en dicha audiencia, en lo sucesivo se establecerán los términos en que el Juzgador funda su fallo.-
Primero: Imputa el Ministerio Público al acusado: JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, que,” Estos hechos ocurrieron en la población de Arapuey el día 05 de septiembre del presente año, donde la víctima acudió en forma voluntaria ante la sub.comisaría policial N° 18 del Estado Mérida, indicando que el imputado llegó a su residencia en estado de ebriedad, drogado, y que le ofendió con palabras obscenas, causándole daños materiales a la vivienda, siendo lesionados sus hijos quienes allí habitan. Esta denuncia al ser procesada, bajo actuación de los funcionarios policiales José Adonay Colmenares, Ángel Alberto Carrillo Barrera y José Benito Avendaño Moret, se trasladan a la vivienda propiedad de Nilda Beatriz Bracho Fernández rastreando el lugar y en el sector conocido como Tomás Delgado, y proceden a detener a Jorge Luis Arteaga Matos”. Un segundo conjunto de hechos que la Fiscalía XVII, imputa al acusado están constituidos por :” Acta Policial S/N , de fecha 25-12-04, suscrita por los funcionarios SARGENTO/ 2do (PM) 143, Orlando Rojas, y distinguido N° 492, González Yorbin adscritos a la Unidad de Patrullaje de la sub./Comisaría Policial N° 18, con sede en Arapuey, Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo las 06:15 de la mañana, se recibió llamada telefónica de la ciudadana, Bracho Fernández Nelly Rosa, quien informo que había un sujeto en frente de una casa lanzando piedras palos y botellas, en el sector las Inavis Arapuey, Municipio Julio César salas, donde se trasladaron al sitio antes mencionado, inspeccionaron la residencia de la ciudadana Bracho Fernández Nilda Beatriz, venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, soltera, ubicada en Arapuey, sector las Inavis, calle 2, casa N° 16, Arapuey, estaba el techo y las ventanas destrozadas, y se encontraba dentro de la residencia una menor de edad identificada como Lisbeida Lisbeth Arteaga Bracho, hija de la ciudadana antes mencionada, quien tenía en el cuero cabelludo una herida cortante, y delante de la representante esta manifestó que la herida se la había producido los trozos del techo que le cayeron encima, que fueron provocados por una piedra, que presuntamente fue lanzada por el padre de la menor identificado como JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, luego fue trasladada hasta el Centro Clínico Arapuey, donde recibió atención medica, y según constancia médica presento herida en el cuero cabelludo temporal derecho de seis puntos de sutura, después se procedió a realizar un recorrido por el sector, Tomas Delgado, donde se visualizo al ciudadano antes mencionado dándole la voz de alto”. Comprobados como está estos hechos, el Tribunal da por demostrada la comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos en los artículos 17 en concordancia con el 5, y el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NIILDA BRACHO y LISBEIDA LISBETH ARTEAGA BRACHO, cometidos en dos oportunidades por el acusado, causas que fueron objeto de acumulación y que ocurrieron los días cinco de septiembre y cinco de octubre del pasado año.----------
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Estima acreditados el Tribunal en la presente Causa, los siguientes elementos de convicción: respecto al primer delito imputado al acusado JORGE LUIS ARTEGA MATOS, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 16 de mayo de 2004,folio 33, de la causa, suscrita por los funcionarios Iván Ramón Castillo, Benito Avendaño, adscritos a la Comisaría Policial N° 18 ubicada en la población de Arapuey Estado Mérida, donde informan que en la misma fecha se presentó la ciudadana Nilda Bracho..."Quien informó que su exconcubino, le había hecho un hueco a la pared de su residencia para meterse y sustraer ropa del hijo de ambos Darwin Arteaga, se había metido en la casa por un hueco que había hecho en la pared y saco la ropa, en ese momento salió la comisión policial no localizando al investigado, regresando los funcionarios a la Comisaría, cuando llegó un niño de 12 años señalando que un grupo de personas estaban acorralando en la casa de Claudio Palma con ganas de lincharlo, saliendo la comisión al lugar indicado por el menor, al llegar al lugar hablamos con los ciudadanos pidiéndoles que entregaran al acusado. 2.- Denuncia, de fecha 16 de mayo de 2004, folio 34 de la causa, realizada por la ciudadana Nilda Bracho, de 44 años de edad, venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, portadora de la cédula de identidad N° 9.173.315, fecha de nacimiento 31-10-59, soltera, obrera, residenciada en Arapuey, Las Inavis, calle 2 casa n8 16, estado Mérida, quien expuso: “ Yo denuncio a mi ex esposo Jorge Arteaga, residenciado donde la mamá María Matas, con el cual estoy dejada desde hace 6 meses, y desde ese momento me toco que mudarme varias veces a donde la hermana y luego para donde mi hija, porque este me amenazaba de quemar mis casa con mis hijos dentro y en el día de hoy, me doy cuenta que había entrado a la casa dañando la cerradura de la puerta de atrás y la pared abriendo dos huecos, y se llevó toda la ropa de mi hijo Darwin David Arteaga de 16 años de edad, y unas cortinas que me costaron Bs. 60. 000, 00, de regreso para de mi hija Yohalbis Cabrera, residenciada en frente de la Plaza Bolívar, lo veo en la esquina en casa de Claudio Palma, mande a mi hijo avisarle a la policía que se encontraba allí, fue cuando yo me metí a la casa y forcejee con él y como pude lo saque hasta la puerta de la casa para que los policías lo pudieran agarrar. 3.- Inspección N° 230, de fecha 19-05-04, folio 78 de la causas, realizada por el funcionario Rubén Gutiérrez y Jorge Araujo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación de Caja Seca, estado Zulia, donde informan que se trasladaron hasta la población de Arapuey estado Mérida, sector Las Inavis, calle 11, casa Numero 16, siendo una de estas lo antes citada, constituida por su fachada, presentando en esta dos Ventanas, un porche y una puerta elaborada de madera de una sola hoja, al acceder atraves de la misma, se nota que su piso es de cemento pulido, techo de asbesto, paredes construidas en lo que sin frisar, dicho inmueble se construye por una sala de estar, una sala comedor dos habitaciones que fungen como dormitorios, ambos no presentan puertas, seguidamente se observa una sala de baño, una cocina, al final de un pasillo se aprecia una puerta metálica de una sola hoja tipo batiente, presentando signos de violencia en su sistema de cerradura dicha puerta permite el acceso al solar..." 4.- Informe de experticia Médico Forense, de fecha 21 de mayo de 2004, folio 81 de la causa, suscrito por el Funcionario Mario Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación de Caja Seca, estado Zulia, Experto Profesional 1, Medicatura Forense, Caja Seca Estado Zulia, quien señala que no existen lesiones aparentes para calificar, en la persona de Nilda Bracho. De los hechos ocurridos en fecha 05 de Septiembre de 2004, cursante al folio 03 de la causa. 1.- Acta Policial, de 05 de Septiembre de 2004, folios 03 Y 04 de la causa, suscrita por los funcionarios José Adonay Colmenares y Ángel Alberto Carrillo, adscritos a la sub. comisaría Policial N° 18, de la población de Arapuey, Estado Mérida, la cual señala que siendo las 6, 30 horas de la mañana del día 05-09-04, se presenta el ciudadano Julio Bastidas, identificado en la causa, donde señala que se encontraba un ciudadano apodado "paso fino" este estaba lanzando piedras a la residencia de la ciudadana de Nilda Beatriz Bracho, donde este manifestó que estaba ocasionándole daños materiales a la residencia y salió la comisión hasta el lugar mencionado, al mando de José Adonai Colmenares y conducida por el funcionario Ángel Carrillo Barrera y Auxiliar José Benito Avendaño Moreno, al llegar al lugar observaron los daños materiales de la residencia informando la ciudadana Nilda Beatriz Bracho que el causante de los destrozos fue su exconcubino Luis Arteaga Matos, luego en compañía de la victima los funcionarios policiales empezaron a buscar al investigado logrando verlo al frente de la Bodega La Esperanza ubicada en el sector Tomas Delgado del mismo Municipio. 2.- Denuncia, realizada por la victima Nilda Bracho, identificada en la causa, folio 07 y 08 de la causa, en la que expone. . "Yo vengo a denunciar a mi exesposo este en el día de hoy, como a eso de las 5.00 de la mañana llegó mi exesposo de nombre Jorge Luis Arteaga yo tengo varias denuncias que le he puesto en la PT J, Y por la Fiscalia, aproximadamente tengo como un mes que tuve un problema con el nuevamente con él, y el caso esta por la Fiscalia, en el día de hoy llegó en estado de ebriedad, estaba drogado, y llegó y empezó a ofenderme con palabras obscenas y agrediéndome tirándome vidrios en el cuerpo, este causándome daños materiales a la vivienda y mis hijos salieron lesionados causante a que salieron corriendo y una de las niñas se callo y se golpeo en las piernas...".- 3.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de septiembre de 2004, folio 09 de la causa, realizada por la ciudadana: Antonia Maria Crespo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.715.294, natural de Carora, Fecha de nacimiento 01-1155, de 49 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en Arapuey, Las Inavis, Casa 28, en la cual señala..."Yo me encontraba en mi residencia ubicada cerca da la casa de la señora Nilda cuando yo escucho como a las cinco de la madrugada, yo me levante cuando yo escucho los gritos tenía la señora Nilda en la casa de ella fue cuando yo salí y me asome y era el señor que vivía con ella que había llegado y le había tirado piedras a la casa de ella y con todas las piedras, que él le tiraba le partió todos los vidrios de la casa de ella”. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de septiembre de 2004, folio 10 de la causa, realizada por la ciudadana Yolanda del Carmen Ramírez Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.505.281, natural de Escuque, fecha de nacimiento 08-05-61, de 43 años de edad, soltero, enfermería, residenciada en Arapuey Las Inavis, casa 27, quien señala ..."Yo me encontraba en la casa yo me encontraba levantada a las 5.00 de la mañana yo vi todo lo que paso yo me di cuenta, cuando el señor Jorge el salto por la cerca y empezó a lanzar piedras para la casa de la señora Nilda el agarraba las piedras de la casa y las lanzaba fue cuando el me vio a mi fue cuando el me dijo tranquila señora usted no ha visto nada ni escucho nada esa fue las palabras que el me dijo...”.- 5.- Acta de entrevista, de fecha 05 de septiembre de 2004, folio 11 de la causa, realizada por el ciudadano Julio Cesar Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.027.366, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-02-61, de 43 años de edad, casado de profesión Docente, residenciado en Arapuey Las Inavis, casa 17, que entre otras cosas señala..."Yo me encontraba descansando cuando mi hija Katerin Bastidas me llamo a eso de las 6.30 horas donde ella me dijo que había llegado el señor Jorge Arteaga que este estaba lanzando objetos a la casa de la señora Nilda Bracho es contigua a la casa de mis hijas donde mis hijas se encontraban con crisis de nervios ya que este ciudadano en varias oportunidades a señalado que le va a quemar la casa de la señora Nilda y la casa de mis hijas en el mes de mayo hable con el para que se portara de lo mejor pero la contesta fue que me iba a quemar también..".- 6.- Acta de entrevista, de fecha 05 de septiembre de 2004, folio 12 de la causa, (de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.326.406, natural de Mesa Esperanza, fecha de nacimiento 01-12-65, de 38 años de edad, soltera, bibliotecaria, residenciada en Arapuey, Las Inavis, casa 15, quien expuso .."Yo me encontraba en mi casa yo vivo aliado de mi hermana cuando como a las 5.00 de la madrugada yo escucho que estaban gritando y me paro fue cuando vi que era Jorge Luis Arteaga, fue cuando lo vi que estaba lanzando piedras a la casa de mi hermana, fue cuando empezó a tirar piedras y empezó a desafiarme que saliera yo desde adentro lo estaba viendo porque la puerta es de vidrio este problema lo tiene mi hermana desde hace tiempo ella lo denuncia siempre...”.- 7.- Constancia, realizada por los trabajadores de la alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas, donde hacen constar que la victima fue golpeada en fecha 8 de Julio del 2004, por el acusado dentro de las instalaciones de la alcaldía de referido Municipio, así mismo la copia de una constancia médica suscrita por la Doctora Aída Contreras, titular de la cédula de identidad N° 9.478.170, adscrita al Hospital tipo 11, de la ciudad de Arapuey, Estado Mérida, donde se señala quién la victima compareció ante la Unidad de Emergencia de ese nosocomio por presentar traumatismo en la boca y abdomen. 8.- Carta elaborada por los miembros de la Junta de Vecinos, del sector Las Inavis, donde algunos ciudadanos declaran como No Grata la presencia del acusado en la .causa por haber incurrido en Maltrato físico y psicológico de la victima.------------------------------------------
En relación con el Segundo Hecho punible atribuido al acusado JORGE LUIS ARTEGA MATOS, EL Tribunal considera como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial SIN°, inserta al folio tres del presente expediente, de fecha 25 de DICIEMBRE del presente año 2004, suscrita por los Funcionarios SARGENTO I 2do (PM) 143, ORKLANDO ROJAS, CIV- 9.028.881, y distinguido N° 492, GONZALEZ YORBIN CIV- 13.896.113, adscritos a la Unidad de Patrullaje de la sub.comisaría Policial N° 18, con sede en Arapuey, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que siendo las 06:15 horas de la mañana, se recibido llamada telefónica de la ciudadana: BRACHO FERNANDEZ NELLI ROSA, venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, soltera, fecha de nacimiento 01-12-1965, de 39 años de edad, profesión u oficio Profesora, CIV- 9.326.406, domiciliada en Arapuey, sector las Inavis, calle 2, casa N° 15, quien informo que había un sujeto en frente de una casa lazando piedras palos y botellas, en el sector las Inavis Arapuey, Municipio Julio César salas, donde se trasladaron al sitio antes mencionado, inspeccionaron la residencia de la ciudadana, BRACHO FERNANDEZ NILDA BEATRIZ, venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estadio Zulia. CIV- 9.173.3125, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-59, soltera, profesión u oficio Oficios del hogar, ubicada en Arapuey, sector las Inavis, calle 2, casa N° 16, Arapuey, estaba el techo y las ventanas destrozadas, y se encontraba dentro de la residencia una menor de edad identificada como LISBEIDA LISBETH ARTEAGA BRACHO, venezolana, de 15 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, C. I V19.383.237, hija de la ciudadana, antes mencionada, quien tenía en el cuero cabelludo una herida cortante, y delante de la representante esta manifestó que la herida se la había producido los trozos del techo que le cayeron encima, que fueron provocados por una piedra, que presuntamente fue lanzada por el padre de la menor identificado como JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, venezolano, titular de !a cédula N° 8.702.909, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector Tomás Delgado, segunda calle diagonal a la Plaza de las Madres, casa de color verde con blanco, Arapuey Estado Mérida, luego fue trasladado hasta el Centro Clínico Arapuey donde recibió asistencia médica y según constancia médica presentó herida en el cuero cabelludo temporal derecho de seis puntos de sutura, después se procedió a realizar un recorrido por el sector, TOMAS DELGADO, donde se visualizo al ciudadano antes mencionado, en la esquina de la segunda calle del sector antes reflejado, a quien se le dio la voz de alto, manifestándole sus derechos como retenido por encontrarse implicado en las presuntas lesiones causadas a una menor de edad, donde quedó identificado como JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, venezolano, titular de la cédula N° 8.702.909, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector Tomás Delgado, segunda calle diagonal a la plaza de las Madres, casa de color verde con blanco, Arapuey Estado Mérida, luego fue trasladado hasta la Sede de la sub.comisaría Policial No.-18, Arapuey, teniendo conocimiento del procedimiento la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Mérida. 2) Denuncia realizada por la ciudadana NILDA BEATRIZ BRACHO FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.173.315, nacida en fecha 01-12-1.959, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Arapuey, sector las Inavis, calle 2, casa numero 16, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, la cual riela al folio cuatro del presente expediente quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo denuncio a mi exconcubino ARTEAGA MATOS JORGE LUIS, de haber llegado al porche al frente de mi casa el día de hoy, 25 de Diciembre de 2.004, en horas de la mañana a faltarnos el respeto, y amenazar nos de muerte, y con un palo de coleto rompió los vidrios y lanzo unas botellas de vidrios, de color verde contra la reja, de la puerta principal, luego se alejó, y busco una piedra y la lanzo al techo del cuarto, provocando que se quebrara y los restos de los fragmentos de color gris le cayeron a mi hija, LISBEIDA LISBETH ARTEAGA BRACHO, en la cabeza, ocasionándole una herida en el cuero cabelludo, este salio corriendo por detrás de la cancha, del mismo sector, y se dio a la fuga. 3) Entrevista inserta al folio cinco del presente expediente, de fecha 25 de Diciembre de 2.004, realizada a la ciudadana CABRERA BRACHO AMAIRANIS LISETH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.438.701, domiciliada en Arapuey, sector INAVIS, calle dos casa numero 30, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Me encontraba en la calle principal de las INAVIS, Y escuche que estaban partiendo unos vidrios en una casa diagonal de donde yo estaba y vi que un sujeto lanzo una piedra al techo de la casa y después huyo del sitio, después observe que vino la policía, yo me acerque, a la casa de al lado, y vi el techo de la casa roto, y la piedra con que lo partieron estaba en el suelo del cuarto de la casa, en eso venia la menor de edad, LISBEIDA LISBETH ARTEAGA BRACHO, quien tenia la cabeza partida, y llena de sangre, luego la llevaron al Centro Clínico de Arapuey, el sujeto se dio a la fuga. 4) Entrevista inserta al folio 07 del presente expediente, realizada a la ciudadana BRACHO FERNANDEZ NELL y ROSA, Venezolana, mayor de edad, natural de Arapuey, Estado Mérida, de estado civil soltera, nacida en fecha 01-12-1.965, de 39 años de edad, de profesión u oficio profesora, domiciliada en Arapuey, sector las Inavis, calle dos, casa numero 15, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: Me encontraba en mi residencia y escuche unos ruidos al lado derecho de mi casa, salí y observe, que un sujeto lanzo una piedra al techo de la casa de al lado, y luego salio corriendo hacia la salida del sector, después llame por teléfono, a la policía al rato llego la policía yo me acerque a la casa de al lado, y observe que el techo de la casa estaba roto, por la piedra que este lanzo, en eso venia la menor de edad LISBEIDA LISBETH ARTEAGA BRACHO, dando gritos que le partió la cabeza y estaba botando sangre, luego la llevamos al centro Clínico de Arapuey. 5) Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-855, de fecha 26 de Diciembre de 2.004, la cual se encuentra inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, suscrito por el Detective TSU JOSE GREGORIO URBINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación El Vigía, en la cual expone lo suministrado en : 1-. Una piedra de forma irregular, con adherencias de arena, la cual presenta un peso de dos Kilos y Ochocientos gramos. 2-Cuatro trozos de lámina de asbesto, de color gris, dos de los mismos de forma acanalada. 6) Constancia inserta al folio 35 de la presente causa, suscrita por la Abogado y YAJAIRA E UZCATEGUI DE R, delegado de Prueba de tratamiento no institucional en la cual deja constancia de que el ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, titular de la cedula de identidad numero V-8.702A09, residenciado en las rurales casa numero 54-05, calle 3 frente a la Bodega de Tomas Delgado, de Arapuey, fue beneficiado con la suspensión Condicional del Proceso en la causa LP11-P-2004-116 Y LP11-P-2004-212, por los Tribunales de Control numero 02 y 03 de esta Circunscripción. 7) Experticia siquiátrica numero 9700-230-MF-1335, realizada por el Dr. JOLFIX JOSE MARIN GIL, Psiquiatra forense profesional IV, adscrito 01 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Vigía, la cual se encuentra inserta al folio 45 de las presentes actuaciones, realizada al ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, venezolano, titular de la cédula N° 8.702.909, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector Tomás Delgado, segunda calle diagonal a la plaza de las Madres, casa de color verde con blanco, Arapuey Estado Mérida, en la cual de acuerdo al resultado de la misma en cuanto a la impresión diagnostica, no se evidencia trastorno mental, y en cuanto a las conclusiones se puede evidenciar posterior a la entrevista que estamos frente a un adulto masculino de 38 años de edad, en quien para este momento no se evidencia trastorno mental, su capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza se encuentra conservada. 8) Experticia de reconocimiento medico legal numero 9700-230-MF-1320, Experticia numero 1197, de fecha 27-12-2.004, suscrita por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, experto profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Vigía, la cual se encuentra inserta al folio 58 de las presentes actuaciones, practicada a la ciudadana ARTEAGA BRACHO LISBEIDA LISBETH, titular de la cedula de identidad numero V-19.383.237, en el cual se refiere lo siguiente: Paciente femenino menor de 15 años de edad, quien presenta: 1.-Herida contusa en cuero cabelludo región temporal occipital superior derecho para 6 puntos de sutura. CONCLUSIONES: Lesión que amerito asistencia medica que la incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Doce (12) días salvo complicaciones posteriores. De estas pruebas ya enunciadas y demás elementos probatorios que conforman el presente proceso, resulta plenamente demostrada la comisión de los delios de violencia Física y Psicológica, previstos en los artículos 17 en concordancia con el 5, y el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido el primero en perjuicio de NIILDA BRACHO y el segundo en agravio de NIILDA BRACHO y LISBEIDA LISBETH ARTEAGA BRACHO , perseguibles de oficio y cuyas acciones penales, no están evidentemente prescritas, contemplados en Artículos, 17 en concordancia con el 5, y el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y que ocurrieran en distintos hechos el primero el día el día cinco de septiembre del año 2.004, el segundo el día 16 de mayo del mismo año, y el tercero el día 25 de diciembre de ese año, en la población Arapuey, lo trae como consecuencia, la apertura de investigaciones por parte del Ministerio Público en contra del acusado de autos.---------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Juzgador determina en esta Sentencia, que los hechos atípicos imputados en forma objetiva y materialmente al acusado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, están demostrados bajo la valoración y certeza jurídica que tiene lo dicho respecto del primer hecho por los funcionarios policiales Adonay Colmenares Carmona y Ángel Alberto Carrillo, quienes en acta policial de fecha 05-09-04, dieron fe de que en la casa propiedad de la victima Nilda Beatriz Bracho, su ex concubino el hoy acusado Jorge Luis Arteaga Matos, estaba lanzando piedras a su vivienda, por lo cual procedieron a su detención, esta prueba junto a la denuncia de la victima Nilda Beatriz Bracho Fernández, corrobora el hecho de que ese día el acusado llego en estado de ebriedad ofendiendo a la victima, causando daños materiales a la vivienda, resultando lesionados sus hijos, por lo que ella toma la decisión de denunciarlo, situación ésta de naturaleza dolosa, que es corroborada por las testigos Antonio María Crespo y Yolanda del Carmen Ramírez y Julio Cesar Bastidas, quienes con diferencias de palabras corroboran lo dicho por la victima en el sentido de que el acusado estaba en estado de ebriedad y que procedió a lanzar piedras a la casa de la victima agrediendo a sus hijos con golpes; así también observa el Juzgador que el día 16/05/2004, los funcionarios Iván Castillo y Benito Avendaño, dan cuenta que la victima Nilda Bracho, compareció por ante la sub.- Comisaría Policial N° 12, denunciando nuevamente que el acusado había hecho un hueco a la pared de su casa para meterse y sustraer la ropa de su hijo Darwin Arteaga, siendo detenido de manera flagrante por este funcionario, en tal oportunidad la victima denuncio tal hecho, indicando que la pared de su casa tenia dos huecos, y que le había tocado mudarse a donde su hermana, en esta segunda oportunidad el Ministerio Público, también apertura una nueva investigación, posterior a ello el día 25/12/2004, el acusado reincide en los delitos de Violencia Física y Psicológica, cuando siendo aproximadamente las seis y quince minutos de la mañana, la ciudadana Nelly Bracho, le informa a los funcionarios José Orlando Rojas y Yorbin Gonzalez Rivera, de que en el Sector denominado Las Inavis, había un sujeto que estaba en el techo de una vivienda y había destrozado las ventanas de la residencia de la adolescente Lisbeida Arteaga Bracho, presentando la mencionada adolescente herida cortante en el cuero cabelludo y que esto había sido responsabilidad del acusado Jorge Arteaga, a quien los mencionados funcionarios observan en el Sector denominado Tomas Delgado de la Localidad de Arapuey, deteniéndolo por segunda vez en forma flagrante; ese mismo día la victima Nilda Beatriz Bracho Fernández, formula la respectiva denuncia ante la sub.- Comisaría Policial de esa localidad de Arapuey, sosteniendo que el acusado les había faltado el respecto y los había amenazado de muerte, que rompió los vidrios de las ventanas y lanzó unas botellas, esta aseveración es corroborada por la testigo presencial Cabrera Bracho Amairanis, también por Nelly Rosa Bracho Fernández, que es la persona que vía telefonica había llamado a los funcionarios policiales, razón esta por la cual el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en actuaciones que rielan a los folios 189 y específicamente 202, en actuación del experto José Gregorio Urbina, hace un reconocimiento a un objeto contundente ( una piedra), que fue el medio utilizado para cometer el delito que ocasiona la lesión a la adolescente ya mencionada, los anteriores medios probatorios los valora y adminicula el Juzgador para valorarlos y apreciarlos en conjunto como pruebas que dan certeza y fe jurídica, que demuestra tanto los hechos atípicos atribuidos al acusado y determinan la responsabilidad penal del acusado Jorge Luis Arteaga Matos, pruebas éstas que valora el Juzgador bajo el atributo del contenido del Artículo 22 del Código Organico Procesal Penal, donde bajo la apreciación de las pruebas se ha establecido la sana critica, los conocimientos y las máximas de experiencia de quien juzga, bajo la argumentación jurídica anteriormente esbozada, este Tribunal considera bajo la apreciación de la admisión de los hechos tanto de la primera como de la segunda acusación formalizadas por la Vindicta Pública, que el contenido de esta sentencia ha de ser condenatoria y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO V
PENA A IMPONER:
Corresponde al acusado cumplir por efecto de esta Sentencia Condenatoria la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FISICA, este en su termino medio deber ser aplicado en 12 meses de prisión, adjunto el delito de VIOLENCIA PSICOGICA, que lo sanciona la ley de prisión de 3 a 12 meses siendo su termino medio siete (07) meses y quince 15 días, de conformidad con lo que dispone el articulo 88 del Código Penal venezolano, por este segundo hecho le corresponde el aumento de la mitad, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, quedándole en definitiva, una pena a cumplir de diecinueve (19) meses y siete (07) días de prisión, esto en lo que se refiere a la causa penal que fue sustanciada por la Fiscalia VI del Ministerio Publico; Bajo el principio de congruencia y bajo la circunstancia de admisión de los hechos por parte del imputado, en lo que refiere a la acusación planteada por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, por los delitos de Violencia Física y Psicológica, de lo cual le corresponde una rebaja de un tercio de la pena, le correspondería por efecto de esta condenatoria una rebaja de un tercio de la pena como lo dispone el articulo 376, en su primer aparte del COPP, quedando en definitiva una pena de 15 meses y 10 días dando una sumatoria total en cuanto al quantum de la pena de dos (02) años diez (10) meses y (25) días, pena esta que en definitiva, deberá cumplir el acusado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS por la comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica en grado de reincidencia por lo que este Tribunal no considera la ventaja de ninguna atenuante en su favor, más las accesorias de ley que establece el artículo 16 del mismo Código, y así se declara. Una vez que este firme esta sentencia se ordena la remisión de este fallo al Tribunal de Ejecución Penal, que corresponda conocer, así también corresponderá al Ejecutivo Nacional establecer el sitio de reclusión donde deba el acusado cumplir la pena.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente sentencia en el contenido de los Artículos 44, ordinal 1°, 49, ordinal 5º y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 42 al 46, inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL ACUSADO JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, , venezolano, de 38 años de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 8.702.409, residenciado en Las Rurales, Casa N° 54-05, calle 3 frente a la Bodega Tomás Delgado, Arapuey, Estado Mérida, hijo de Luis Arteaga y María Asunción Matos, nacido en fecha 08-02-66, A CUMPLIR LA PENA DE dos (02) años diez (10) meses y (25) días, de prisión más las accesorias de Ley a se refiere el artículo 16 del Código Penal Venezolano, al considerarlo autor material de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 4,5, 6, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NILDA BEATRIZ BRACHO FERNANDEZ y la adolescente LISBEIDA LISBETH ARTIAGA BRACHO. En esta fecha se publicó esta Sentencia, se dejó copia y se ordenó la notificación de las partes.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en esta decisión.

Conste/ Sria