REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03,
El Vigía, 27 de Junio del año 2.005.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000636

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de Mayo del año 2.005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ----------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana: ELSIDA JOSEFINA CASANOVA, sin cédula de identidad expedida, residenciada en el sector La Roma, entrada vía Palmarito, Estado Mérida, consistente en el delito de VIOLACIÓN CON ABUSO EN LAS RELACIONES DOMESTICAS, que tipifica el contenido del artículo 376 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca en fecha 21-03-1990, que corre inserta al folio 01, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito.- 2º) Del Acta Policial, que corre inserta al folio 11 de estas actuaciones.-. 3°) Del Acta de Inspección Ocular N° 120, que corre inserta al folio 15.- 4°) Del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la menor: ELSIDA JOSEFINA CASANOVA, en el cual se deja constancia en sus conclusiones de una desfloración reciente, que corre inserto al folio 24.- 5°) De la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a prendas de vestir, que corre inserta al folio 32.- 6°) De la sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito de fecha 27-08-1990, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación hasta cuando se descubran los autores del delito cometido, que corre inserta al folio 52.- 7°) De la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía de fecha 24-09-1990, en la cual se confirma la decisión del extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito de fecha 27-08-1990, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación hasta cuando se descubran los autores del delito cometido, que corre inserta al folio 57 y algunas declaraciones tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.----------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de VIOLACIÓN CON ABUSO EN LAS RELACIONES DOMESTICAS, que tipifica el contenido del artículo 376 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de Cinco (5) a Diez (10) años de presidio, observándose, así que desde día 21-03-1990, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta el día de hoy han transcurrido más de Quince (15) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, sin que se hayan realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 2° del Código Penal y 318, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: BONIFACIO RUIZ, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciado en el sector Muyapa abajo, Municipio Independencia, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON ABUSO EN LAS RELACIONES DOMESTICAS, que tipifica el contenido del artículo 376 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana ELSIDA JOSEFINA CASANOVA, sin cédula de identidad expedida, menor de edad, residenciada en el sector La Roma, entrada vía Palmarito Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 2º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en el expediente pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los Veintidós (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. ________________



En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.

Conste/ Sria.