REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03. Extensión el Vigía.
El Vigia, 28 de Junio del año 2005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000360
Vista: la audiencia celebrada el día diecisiete de los corrientes, por la cual las partes representadas por los ciudadanos: IMPUTADO: JOSE DAVID BUSTAMANTE GAVIDIA y la Victima, ciudadano: WILMER ANTONIO RINCÓN CARDENAS, en escrito que riela al folio 38 y su vuelto, han convenido en celebrar un acuerdo reparatorio, en presencia del ciudadano: Gustavo Araque, en su condición de Fiscal Séptimo de Ministerio Público, y el Defensor del imputado, ciudadano Abogado VICTOR RAMIREZ, el Tribunal procede a fundamentar la decisión en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO: DE LOS HECHOS.
Esta causa se inició el día 12 de marzo del presente año, por ante la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de la Ciudad de El Vigía, mediante actuación del funcionario ANGEL GARCIA, dicho funcionario levantó actuaciones relacionadas con accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos,, ocurrido en el sector Barrio La Inmaculada, Calle 8, Con avenida 9 de esta ciudad, resultando lesionado el ciudadano: WILMER ANTONIO RINCON CARDENAS, sindicándose como responsable al conductor ciudadano: JOSE DAVID BUSTAMANTE GAVIDIA, realizadas las actuaciones por el órgano que conoció de éste procedimiento, las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, haciéndose del conocimiento de esta Institución de la comisión de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en agravio de WILMER ANTONIO RINCON CARDENAS, en razón de ello las partes plantearon un acuerdo reparatorio.-
SEGUNDO: PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES.-
Corre agregado al folio 38 de estas actuaciones, planteamiento de las partes, por la cuya convienen en resolver éste conflicto, por vía de acuerdo reparatorio, donde la victima recibe como indemnización la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo),la cantidad de un millón de Bolívares, que declaró haber recibido primeramente, la suma restante recibida en la audiencia celebrada, manifestando ambas partes su conformidad, sin vicios que afectaren su consentimiento sobre todo el de la Victima en cuanto a sus derechos fundamentales como victima en éste proceso.
TERCERO: ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes, no manifestó objeción al acuerdo reparatorio, formalizado por la victima y el imputado, por lo que solicitó la extinción de la acción penal, conforme lo dispone artículo 48 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la exposición hecha por las partes en este proceso y la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal obrando de conformidad con lo que dispone el artículo 40, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aprueba el acuerdo reparatorio celebrado y planteado por ante este Tribunal, tanto por la victima Wilmer Antonio Rincón y el investigado José David Bustamante, en razón de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 5° y artículo 318, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal en este proceso y por efecto de ello decreta el sobreseimiento de la presente causa, al tratarse de un delito de naturaleza culposa como puede evidenciarse al folio 16 de estas actuaciones, encuadrando tal tipo delictivo el en artículo 422 numeral 2 del Código Penal, habiendo manifestado ambas partes tanto en imputado como la victima en el someterse a las condiciones del acuerdo reparatorio y han cumplidos en esta audiencia, y que consistió en el reparo e indemnización a Wilmer Antonio Rincón por partes de José David Bustamante en el pago de la suma de dos millones de bolívares (2.000.000,002); oída la opinión favorable del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal . Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO entre el ciudadano: IMPUTADO: JOSE DAVID BUSTAMANTE GAVIDIA y la Victima, ciudadano: WILMER ANTONIO RINCÓN CARDENAS, por efecto inmediato de esta aprobación DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESNETE CAUSA, conforme lo dispone el artículo 318 numeral 5° en armonía con el artículo 48, numeral 6° Del mismo COPP.
Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declarar Con Lugar el pedimento hecho por las partes, en el sentido de aprobar el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado, Y LA VICTIMA, y por ende otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE JOSE DAVID BUSTAMANTE GAVIDIA, en residenciado en Barrio 12 de octubre, Av. 17 con calle 7, casa 6-31 frente a la escuela 12 de octubre Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani. Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 ordinal 6º) y 318, ordinal 5º) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial.-------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los VIENTIOCHO días del mes de junio del año dos mil cinco.- (2.005.).-



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ



EL SECRETARIO, (A)

ABG.



En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.-----------------------------------

Conste/ Sria.