REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION EL VIGIA,
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03.
El Vigía, 06 de Junio del año 2.005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000548

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg.AURIESTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana: BRITO LÓPEZ BETZI CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.793.260, residenciada en la calle 3, casa s/n, Mucujepe, Estado Mérida; consistente en el delito de ACTO CARNAL, que tipifica el contenido del artículo 379 del Código Penal Venezolano de 1964, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Denuncia de fecha 22-02-1998, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito que corre inserta al folio 1 de estas actuaciones.- 2º) Del Acta Policial, que corre inserto al folio 07 de estas actuaciones.- 3°) Del Reconocimiento Médico Legal el cual no pudo ser practicado a la ciudadana BRITO LÓPEZ BETZI CAROLINA, por negarse a dejarlo realizar, que corre inserta al folio 16 de estas actuaciones.- 3°) De la Inspección Ocular N° 270, que corre inserta al folio 22 de estas actuaciones y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ACTO CARNAL, que tipifica el contenido del artículo 379 del Código Penal Venezolano de 1964, cuyas penas aplicables, están comprendidas de seis (6) a dieciocho (18) años de prisión, observándose, así que desde día 22-02-1998, hasta el día de hoy no se han realizado otras diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de él o los autores en el hecho delictivo. Ahora bien, es el Reconocimiento médico legal el instrumento que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, el aspecto objetivo obedece a las características propias de la herida y el aspecto cronológico se refiere a los días necesarios para lograr la cura de la herida sufrida, en tal sentido en vista de la imposibilidad de incorporar a la investigación el Reconocimiento Médico Legal y nuevos pruebas a la presente investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR del ciudadano: BUENO CHINCHILLA MORGAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 10.237.978, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, casa s/n, Mucujepe, Estado Mérida; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, que tipifica el contenido del artículo 379 del Código Penal Venezolano de 1964; en perjuicio de la menor de edad BRITO LÓPEZ BETZI CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.793.260, residenciada en la calle 3, casa s/n, Mucujepe, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 379 del Código Penal de 1964. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención en las direcciones señaladas, notifíquese a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ


EL SECRETARIO

ABG._________________



En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.

Conste/ Sria.