REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA .JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03.
El Vigía, 06 de Junio del año 2005.-
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000762
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de Mayo del año 2.005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del Estado Venezolano, consistente en el delito de ACTO CARNAL que tipifica el contenido del artículo 379 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formalizada por la ciudadana EDILIA DEL CARMEN VILLASMIL DE PERNIA, ante el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, de fecha 06-06-1996, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito. Folio 01 y su vuelto. 2) De las actas policiales que corren a los folios 07, 15, 22. 3) Del reconocimiento médico legal de Yackelin Yubisay Pernia Villamil, que corre al folio 14. 4) De la declaración de Yackelin Yubisay Pernia Villasmil que corre al folio 10 y su vuelto. 5°) De la declaración de Maria Epifanía Pernía de Parra, que corre al folio 12 y su vuelto.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ACTO CARNAL, que está tipificado y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cuya pena es prisión de seis (06) a un (1) año , observándose, así que desde la fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres años, establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o de los autores del presente hecho delictivo; e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a lo que refiere el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, Por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del código Penal y Articulo 48, Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar, el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, en la presente causa A FAVOR DE DUILSON ALBERTO MARTINEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.019.164, residenciado en el Sector Colinas de Buenos Aires, calle principal, casa N° 1-18, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de ACTO CARNAL, que está tipificado y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YACKELINE YUBISAY PERNIA VILLASMIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.357.8605, residenciada en Campo Alegre, vía la Palmita, casa s/n, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes, en cuanto a la victima e imputado de no ser posible su ubicación, notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión, El Vigía a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZZ
EL SECRETARIO (a)
ABG._________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros.____________________.-
Conste/ Srio. (a)