REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, EXTENSION EL VIGIA.
El Vigia, 7 de Junio del año 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000041
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JEAN PIERO RINCÓN ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-12-1980, de estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 16.081.364 de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Hatico por Arriba, calle Unión, número 19ª-122, a una casa de mi casa hay un deposito de licor, teléfono 0261-7572089, 0414-3675695, Maracaibo Estado Zulia
DE LOS HECHOS, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LOS MOTIVOS FUNDANTES DE ESTA DECISION:
Los hechos que se le imputan al acusado, ocurrieron según lo narrado por el Fiscal Harvey Gutiérrez Fiscal del Ministerio Público, el día 11-04-02, como consta en acta policial que obra al folio cinco (05), suscrita por los funcionarios SERGIO ARAUJO y JOSE BENITO AVENDAÑO, adscritos a la sub. Comisaría Policial N° 15 Tucani Estado Mérida, los cuales suscriben: “Siendo las 18:00 horas nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad patrullera P-233 al momento de pasar al frente de la unidad de transito terrestre de esta población nos llamo el agente 128, Johann Gonzáles adscrito a la sub.-comisaría policial 1ro 15 Tucani quien para el momento se encuentra franco de servicio para entregarnos a un ciudadano que había retenido por presunto arrebato de una cadena de material amarillo presunto oro, a una adolescente que se encontraba junto al detenido ambos fueron trasladados hasta la sede de la sub.-comisaría policial Nro 15 donde el presunto implicado quedo identificado como JEAN PIERO RINCÓN ALVAREZ Venezolano, de 21 años de edad, soltero natural de Maracaibo Estado Zulia no portaba Cédula para el momento manifestó el número 16.081.364 de profesión indefinida manifestó estar residenciado en Maracaibo Estado Zulia sector los haticos parte Alta barrio el progreso casa Nro 19a-22 y la adolescente quedo identificada como SAAVEDRA MOLINA NAYLA Venezolana, de 14 años de edad, soltera, estudiante, C. I 18.055.250 natural de San Cristóbal fecha de nacimiento 18-06-87 el presunto indiciado manifestó en cuestión que la cadena se la había extraviado pero que había conservado el dije el cual se lo había entregado en venta al frutero se localizo a la persona indicada y quedo identificado como REINALDO ANTONIO ALBORNOZ de 34 años, soltero, venezolano, CI 10.244.721 comerciante entrego un dije redondo de metal amarillo con la cara de cristo de presunto oro el presunto indiciado fue trasladado hasta el reten policial de la unidad de protección vecinal el pinar para ser puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público a la cual se le hizo el conocimiento a la ABG HORTENSIA RIVAS por vía telefónica donde se le informo, de las actuaciones que tenían que realizar se llamo a la misma ya que no se pudo localizar a la AGB NAHIR ROJO fiscal 7mo auxiliar del Ministerio Público, en razón de ello SE ADMITE en forma total la acusación presentada el día 09-01-03, que formalizó por ante este tribunal, la ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN para ese entonces Fiscal XI del Ministerio Público, con competencia para el Régimen con protección del niño, la mujer y la familia del Estado Mérida, en contra del hoy acusado JEAN PIERO RINCÓN ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-12-1980, de estado civil soltero natural de Maracaibo Estado Zulia titular de la cédula de identidad N° V- 16.081.364 de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Hatico por Arriba, calle Unión, número 19ª-121, Maracaibo Estado Zulia”, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana NAYLA KIMBERLIN SAAVEDRA MOLINA, por hechos que ocurriera, el día 11- 04- 02, en la población de Tucani.-
DE LAS PRUEBAS:
El tribunal, al estimar útiles, pertinentes, necesarias y legales, las pruebas ofrecidas por la fiscalía para el esclarecimiento de los hechos referidos a esta causa, ya que las mismas tienen íntima relación con ellos, pudiéndose en consecuencia a través de ellas, obtenerse la verdad en este proceso mediante las vías jurídicas, lográndose los fines del mismo en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal como se señala: por ser útiles y pertinentes. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación las admites por se útiles pertinentes y necesarias, las cuales son TESTIMONIALES 1.- FUNCIONARIO: SERGIO MANUEL ARAUJO, adscrito a la sub. Comisaría Policial N° 15 Tucani Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 11-04-02, que obra al folio cinco (05), así como también del Acta de Entrevista que obra al folio cuarenta y siete (47), las cuales suscribe y rinda su declaración con respecto a los hechos manifestados en dichas actas. Prueba pertinente y necesaria porque con ella se va a demostrar la aprehensión del imputado. 2.- FUNCIONARIO: JOSE BENITO AVENDAÑO adscrito a la sub. Comisaría Policial N° 15 Tucani Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 11-04-02, que obra al folio cinco (05) así como también del Acta de Entrevista que obra al folio cuarenta y seis (46), las cuales suscribe y rinda su declaración con respecto a ,los hechos manifestados en dichas actas. Prueba pertinente y necesaria porque con ella se va a demostrar la aprehensión del imputado. 3. FUNCIONARIO: JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real de unas prendas de lujo objeto del delito, que obra al folio veintisiete (27) la cual suscribe y rinda su declaración con respecto a lo certificado en dicha acta. Prueba útil y pertinente porque con ella se va a demostrar la existencia real de las prendas de lujo objeto del delito de Arrebatan. 4. - FUNCIONARIO: VINICIO REYES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular, que obra al folio treinta y tres (33) la cual suscribe y rinda su declaración con respecto a los hechos manifestados en dicha acta. Prueba pertinente y necesaria porque se va a demostrar las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos. 5.- FUNCIONARIO: JOSE PAEZ URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular, que obra al folio treinta y tres (33) y a la Experticia de Avaluó Prudencial de unas prendas de lujo objeto del delito, que obra al folio treinta y cinco (35) las cuales suscribe y rinda su declaración con respecto a los hechos manifestados en dichas actas. Prueba pertinente y necesaria porque por una parte se va a demostrar las circunstancias del tiempo, modo y lugar del sitio del hecho, y por otra parte certifica la existencia y valor del las prendas de lujo objeto del delito de arrebatan. 6.- TESTIGO: REINALDO ANTONIO ALBORNOZ, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-01-68, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.10.244.721 residenciado en Tucán, Barrio Edecio La Riva a 50 metros de la discoteca brisas del rió casa S/n. Para que rinda su testimonio con relación a los hechos. Prueba por ser Testigo presencial de parte de los mismos. 7.- TESTIGO: ENRIQUE ARMANDO SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolano, de 54 años de edad, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.149.051 residenciado en el Sector La Inmaculada casa S/n en la parte de abajo del Centro Comercial Sinana Tucani Estado Mérida. Para que rinda su testimonio con relación a los hechos. Prueba útil y necesaria por ser testigo referencial de los mismos. 8, - TESTIGO:
NAYLA KYMBERLIN SAAVEDRA MOLINA, de Nacionalidad Venezolana, de 14 años de edad, de profesión Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V.18.055.250 residenciado en el Sector La Inmaculada casa S/n en la parte de abajo del Centro Comercial Sinana Tucani Estado Mérida. Para que rinda su testimonio con relación a los hechos. Prueba útil y necesaria por ser victima de los mismos. Por efecto de la manifestación voluntaria que ha hecho el acusado JEAN PIERO RINCON ALVAREZ, de admitir su responsabilidad en cuanto se refiere a la acusación que ha presentado el Ministerio Publico y se al obligado a indemnizar a la victima directa con la suma de ciento cincuenta mil bolívares (150.000.oo Bs.) en dinero en efectivo, el tribunal a petición de la defensa fija un plazo de tres meses consecutivos contaros a partir del día de mañana 08-06-05, debiéndose verificar la audiencia de cumplimiento del acuerdo reparatorio el día SEIS (06 DE SEPTIEMBRE DE 2005), para lo cual en tribunal convoca al que representa al Ministerio Publico, al acusado, a su defensa, a la victima directa y a su representante legal a las 10:00 del a mañana, fecha en la cual abra de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, y tal argumentación la hace conforma al articulo 40 numeral 1 del COPP; advirtiendo al acusado que en caso de un incumplimiento el tribunal bajo la figura procesal de admisión de los hechos procederá a dictar sentencia condenatoria, de acuerdo con la acusación que ha sido admitida y las pruebas que avalan la acusación. El tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en sus numerales 6, y 9 del COPP, establece como obligaciones para que el acusado JEAN PIERO RINCON ALVAREZ, la prohibición de acercarse la victima en esta causa, de igual forma deberá presentarse en forma obligatoria el día seis (06) de septiembre del presente año a las 9:00 de la mañana, con el objeto de verificar el acuerdo reparatorio, a consideración de que tiene su residencia en Maracaibo y su lugar de trabajo, por efecto de esta medida se ordena la LIBERTAD inmediata, y se le impone de las obligaciones que el tribunal acuerda en esta audiencia. Así mismo acuerda el tribunal oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con la finalidad de que pongan a la orden de este Juzgado las prendas que fueron recuperadas en este proceso, y que son propiedad de la victima, como bien consta al folio 01 de la actuaciones. Como medida alterna y en beneficio del acusado el tribunal acuerda oficiar a la dependencias policiales a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión que libro este tribunal desde el día 20-01-2004.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Control N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la admisión en forma total la acusación presentada el día 09-01-03, que formalizó por ante este tribunal, la ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN, para ese entonces Fiscal XI del Ministerio Público, con competencia para el Régimen con protección del niño, la mujer y la familia del Estado Mérida, en contra del hoy acusado JEAN PIERO RINCÓN ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-12-1980, de estado civil soltero natural de Maracaibo Estado Zulia titular de la cédula de identidad N° V- 16.081.364 de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Hatico por Arriba, calle Unión, número 19ª-121, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana NAYLA KIMBERLIN SAAVEDRA MOLINA, por hechos que ocurriera, el día 11- 04- 02, en la población de Tucani.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO DE CONTROL Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide como antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257, 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 40,41197, 198, 250, 251, 311, 312, 326, 327, 328, 329, 330, 331, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 458, en su último aparte del Código Penal.--
Con la firma del acta levantada luego de celebrarse la audiencia, quedaron notificados las partes presentes, de la decisión que de forma oral y en presencia de las mismas se diera y que se ha fundamentado debidamente en este auto, para dar cumplimiento a los requerimientos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. WALTER J. GONZALEZ G.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO ARANDA V.