REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03.
El Vigía, 7 de Junio del año 2005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000741.

Vistos: el contenido del escrito presentado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de Mayo del Año 2.005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cual es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, que merece pena privativa de libertad de 4 a 8 años de presidio, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, 1º) De la denuncia formalizada por el ciudadano: DIRILIO DANIEL DIAZ ANTUNEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, donde hace del conocimiento del delito, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Folio 01 y su vto. - 2º) Al folio 04 reposa la Inspección ocular No. 117. 3º) Al folio 03, 05, 07, 08, 09, el acta policial. 4º) Avaluó Prudencial, que corre al folio 10, y su vuelto.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente señalado que efectivamente se cometió el delito ROBO PROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, que sanciona con presidio de cuatro a ocho años, observándose, así que desde día 29-04-00, fecha en que ocurrió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Cinco años, sin se hayan realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores, en el hecho delictivo por tal eventualidad, se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, sin que se haya logrado identificar a los autores del delito.---------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de DIRILIO DANIEL DIAZ ANTUNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.064.815, residenciado en Palmarito, calle Santander, casa N° 40, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes, en cuanto a la victima de no ser posible su ubicación en la dirección antes señalada, notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco.- (2.005.-).------



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ



LA SECRETARIA,

ABG._________________


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. _________________________________

Conste/ Sria.