REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Control N° 03.
El Vigía, 7 de Junio del año 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000744
Vistos: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de Mayo del año 2.005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cual es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, que merece pena privativa de libertad de 4 a 8 años de presidio y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal venezolano, que merece pena privativa de libertad de 3 meses a 1 año de prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, 1º) Por oficio dirigido ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde el jefe de la brigada Territorial N° 37, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Folio 01. - 2º) Al folio 04 reposa la Inspección ocular No. D-871.661. 3º) Al folio 02, 03, 08, 18, corre actas policiales. 4º) Avaluó Prudencial, que corre al folio 28.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente señalado que efectivamente se cometió el delito ROBO PROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, que sanciona con presidio de cuatro a ocho años, delito que prescribe a los seis años desde la fecha de su perpetración; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal venezolano, que merece pena privativa de libertad de tres meses a un año de prisión, de igual forma éste delito prescribe a los siete meses y quince días, observándose, así que desde día 21-09-1993, fecha en que ocurrió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de siete años, por lo que resulta procedente declarar la prescripción de la acción penal en éste proceso, conforme lo dispone el artículo 108, numeral 3° y 110 del código penal venezolano y artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.--------------- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE OMAR ALI MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.239.445, residenciado en la calle 01, casa N° 08-103, Barrio el Carmen, El Vigía Estado Mérida y MAURO ANTONIO OSORIO residenciado en la calle 10, casa N° 09-13, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de HENRY ALBERTO JATIVA FLORES, residenciado en sector los Pozones, vía Santa Bárbara del Zulia, casa N° 4, El Vigía, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes, en cuanto a la victima e imputados de no ser posible su ubicación en la dirección antes señalada, notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco.- (2.005.-).-----
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABG._________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. _________________________________
Conste/ Sria.