REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Control Nº 03.
El Vigía, 8 de Junio del año 2005.-
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000723
Vistos: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de Mayo del año 2.005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometieron hechos punibles perseguibles de oficio, como es el delito de Lesiones Intencionales Leves, que tipifica el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el delito de Lesiones Intencionales Graves que tipifica el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Del oficio dirigido ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte del destacamento N° 02 de las fuerzas Armadas Policiales, que corre al folio 01. 2°) De las actas de investigación policial que corren al folio 06 y su vuelto, 17. 3°) De la Experticia de reconocimiento N° 003 4°) De los informes medico legal que corren a los folios 38, 39 y 50.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículos 418 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, están comprendidas de tres (3) a seis (6) meses de Arresto, el delito de Lesiones Intencionales Graves que tipifica el artículo 417 del Código Penal cuya pena aplicable esta comprendida de uno (01) a cuatro (04) años y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, cuya pena aplicable es tres a cinco años de prisión; así que desde día 05-08-1997, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de ocho (08) años, superando los lapsos establecido en el Articulo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, resultando que la acción penal en esta causa esta evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 110 y 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, numeral 3, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción de la misma . Así se decide.---
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE JOSE GREGORIO BLANCO BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.237.655, residenciada en el barrio San Isidro, casa sin numero, vía panamericana, Arapuey, Estado Mérida y TORRES SANDRO YONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.323.728, residenciado en la finca Santa Rosa, vía panamericana, frente al vivero de Arapuey, Estado Mérida, por el delito Lesiones Intencionales Graves que tipifica el artículo 417 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE ANDRADE RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.318.524, residenciado en el barrio San Isidro, Arapuey, Estado Mérida. A favor de ALEXIS JOSE ANDRADE RONDON, por los delitos de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en los artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 108, ordinales 5º y 6º , y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalia, victima e imputados, a los dos últimos se acuerda notificar de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cinco.- (2.005.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA, (o)
ABG._____________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Sría.