REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION EL VIGIA,
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03.
El Vigía, 08 de Junio del año 2.005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000757
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29-05-2005, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: MANUEL ANTONIO MORA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 4.523.883, residenciado en la carretera panamericana, casa N° J-38, al lado del Cuartel de Bomberos, Caja Seca, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que tipifica el contenido del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Denuncia de fecha 15-04-2000, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito que corre inserta al folio 1 de estas actuaciones.- 2º) Del Acta de Investigación Policial, que corre inserto al folio 02 de estas actuaciones.- 3°) De la Inspección Ocular s/n, que corre inserta al folio 03 de estas actuaciones.- 4°) Del Avalúo Prudencial, practicado al animal vacuno no recuperado, que corre inserto al folio 07 de estas actuaciones y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, que tipifica el contenido del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuyas penas aplicables, están comprendidas de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, observándose, así que desde día 15-04-2000, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta el día de hoy no se han realizado otras diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de él o los autores en el hecho y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR de PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que tipifica el contenido del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano: MANUEL ANTONIO MORA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 4.523.883, residenciado en la carretera panamericana, casa N° J-38, al lado del Cuartel de Bomberos, Caja Seca, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizado éste último en mención en la dirección señalada, notifíquese a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABG._________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.