REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
Tribunal Penal de Control N° 03.-
El Vigia, 8 de Junio del año 2005.-
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000681
Vista la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 03 de febrero del presente año, se acordó convocar a las partes a esta audiencia y oídas, este Tribunal, a los fines de fundamentar su decisión, observa:
PRIMERO. IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO:
ANGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, venezolano, chofer, titular de la cedula de identidad N° 10.852.580, nacido en fecha 01-02-67, natural de Coloncito, del Estado Táchira, Municipio Panamericano, hijo de CIRILO ANDRIAN PORRAS Y MARIA IRENE DE PORRAS, residenciado en la Caño Hondo, Municipio García de Hevia, Asociación Civil Rincón Bolivariano , pácela 34, frente a la escuela, Colincito Estado Táchira.-
Segundo. RELACION DE LOS HECHOS.
Sobreviene la presente audiencia especial con ocasión de sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde anula la audiencia del 12 de diciembre del año 2.004, donde éste Tribunal, acordó declarar sin lugar la solicitud realizada por el Abg. Emiro Marquina, en representación del ciudadano Ángel Emilio Porras Contreras, en cuanto a que se le fije a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, un lapso prudencial para que emita alguno de los actos conclusivos. Así mismo, se acordó remitir la causa al Ministerio Publico, para que continué con la investigación, un vez cumplido los lapsos, de esta decidió recurrió por apelación la defensa, produciendo el efecto material de la nulidad de la referida audiencia, ordenando celebrarla de nuevo y fijar para el Ministerio Público u lapso prudencial para formalizar un acto conclusivo.
TERCERO: .ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA: La defensa sostuvo, “ Consta en el folio 95 de la causa que el tribunal remitió a la fiscalía en presente asunto, para que concluyera la investigación penal y como dicho lapso vencía el 20 -05-2005, y la vindicta publica no hizo uso del lapso acordado, solicito al tribunal se archive la presente causa de conformidad con el articulo 314 del COPP, solicito copias certificadas del acta”.
La Fiscal del Ministerio Publico expuso:” Evidentemente en el folio 95 de la causa se evidencia un auto realizado por el tribunal donde se remite las actuaciones a la Fiscalia VII del Ministerio Publico, es un auto de remisión, no fijando un lapso prudencial, y como no existe pronunciamiento, de que se fije un plazo prudencial, solicito un lapso de 60 días para emitir un acto conclusivo en el presente asunto penal.
CUARTO MOTIVACION PARA DECIDIR.
Se hace necesario establecer de que ciertamente, en la presente causa, conforme lo dispone el articulo 124 del COPP; en este proceso penal el tribunal ha individualizado al ciudadano: ANGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, como imputado en este proceso, y ciertamente, al folio 95 de las actuaciones, este tribunal el día 20-01-2005, acordó la remisión de esta causa a la fiscalía VII el Ministerio Publico, con la finalidad de que opinara o estableciera de manera conclusiva cualquier acto que de acuerdo con el COPP; pudiera materialmente surtir efecto de esta causa, a la fecha el Ministerio Publico, no ha presentado el debido acto conclusivo, si bien es cierto, el articulo 313 del COPP; establece un lapso de 6 meses a fin de individualizar al imputado, se hace necesario por parte del Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, comprendido entre 30 y 120 días para la conclusión de la investigación, y una vez dado este plazo de conformidad con lo que establece el ultimo aparte del articulo 314 ejusdem, el Juez de control, podrá decretar el archivo de las actuaciones; en el caso que nos ocupa, primeramente el día 20-01-05, la causa fue remitida al Ministerio Publico para que fijara o estableciera el acto conclusivo correspondiente, pero del análisis de las actas procesales, en especial en la audiencia de fecha 08-12-04, no se llegó a fijar para el Ministerio Publico, un plazo comprendido entre 30 y 120 días , por lo que la apreciación de la defensa, en el sentido de que se ha vencido el lapso de 6 meses en favor del imputado, es por lo que solicita el archivo de estas actuaciones, es de hacer notar de que tal situación de manera procesal no es acorde con lo que dispone los articulo 313 y 314, del COPP; y en efecto, la sentencia emanada del a Corte de Apelaciones, ordena en su contenido la fijación para la fiscalía VII del Ministerio Publico, un lapso prudencial para que lo presente, es decir, quien preside bajo la fundamentacion de esta decisión, no está obedeciendo a criterios de orden doctrinarios, por lo contrario las normas de los artículos 313, y 314 del COPP, constituyen materia de orden publico, por lo que mal podría relajarlas en detrimento de las victimas e inclusive, de las facultades propias del Ministerio Público, entiende quién juzga que para la defensa la apreciación es de sostener que al transcurrir un lapso de 6 meses desde la individualización del imputado, nace para el él derecho de solicitar el archivo de las actuaciones, pues no es así, debe fijarse un plazo para el Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo, ese es el orden procesal, que priva en esta situación, sea de la naturaleza que da la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el COPP, le atribuye, por ello se hace necesario en sana lógica fijar un plazo prudencial para ello, y en efecto el Tribunal, obrando de conformidad con el primer aparte del articulo 313 ejusdem , fija para el Ministerio Publico un plazo prudencia de 30 días a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente y de esta manera se resguarde los derechos de que goza el imputado, de manera constitucional y de acuerdo al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así de esta manera en Tribunal vencido ese plazo, procederá conforme lo que prevé el COPP, de acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho que en particular priven, por lo que se declara con lugar la petición de la representación fiscal y a su vez, se declara sin lugar, la petición de la defensa ya que el orden procedimental, esta fijado en los artículos 313 y 314, y así se decide.-
Por las razones ya expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin lugar la petición de la defensa en el sentido de ordenar el archivo de las actuaciones y por el Contrario, declara ha lugar la petición de la representación Fiscal, fijando un lapso de 30 días para que presente un acto conclusivo.-déjese copia y publíquese.
El Juez,
AB. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
La Secretaria,
AB- MILAGRO ARANDA V.-