REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION, EL VIGIA
Tribunal de Primera instancia Penal en funciones de Control N° 03,
El Vigía, 09 de Junio del año 2.005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000678

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de Mayo de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ----------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana MARIA PASION MARTINEZ VILLAR, titular de la cédula de identidad N° E-81.776519, residenciada en el club Campestre Casa del Señor Ramón Quintero, sector Caño Arenoso, Guayabotes, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulada por la víctima, ciudadana MARIA PASION MARTINEZ VILLAR, de fecha 25-01-1989, la cual informó que el día 23-01-1989, personas desconocidas se introdujeron en su residencia y hurtaron una serie de objetos de su propiedad, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01).- 2°) Del Acta de Inspección Ocular N° 040 que corre inserta al (Folio 15).- 3°) Del contenido del Acta Policial, que corre inserta al (Folio 07) de estas actuaciones.- 4°) Del Avalúo Prudencial realizado a los objetos no recuperados, que corre inserto al (folio 25).- 5°) De la sentencia dictada por el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 31-03-1989, en la cual se acuerda abstenerse decretare la detención judicial a los ciudadanos HECTOR ALI DURAN GUTIERREZ y NESTOR ALFONSO DURAN GUTIERREZ, y se mantiene abierta la presente averiguación, que corre inserto al (folio 32) de estas actuaciones y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, observándose así que, desde día 23-01-1989, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de dieciséis (16) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y 318, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar, el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos HECTOR ALI DURAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.243.633, residenciado en Guayabotes, sector Lomas de Piedra, Finca El Mirador, Estado Mérida y NESTOR ALFONSO DURAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.218.914, de misma residencia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana: MARIA PASION MARTINEZ VILLAR, titular de la cédula de identidad N° E-81.776519, residenciada en el Club Campestre Casa del Señor Ramón Quintero, sector Caño Arenoso, Guayabotes, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena que sean notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG._______________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. _______________________________________________.-


Conste/ Sria.