PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N°04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000857
ASUNTO : LP11-P-2005-000857
REVISIÓN MEDIDA CAUTELAR ART. 264 COPP
DECISIÓN N° 285/05
Visto el escrito de fecha 13-06-05, presentado por el Abg. KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, defensor privado del imputado JUAN ANTONIO SANTOS SORIANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.976.890, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el articulo 463 Ordinal Primero en concordancia con el artículo 462 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la firma Mercantil DISTRIUBUIDORA DE CARNE OCCIDENTE CA, representada por el ciudadano FRANCISCO RIVAS QUINTERO, en el cual solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en cualquiera de las modalidades. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a la petición anterior observa: PRIMERO: En cuanto a lo señalado en el artículo 264 del COPP, establece que el juez, debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, sustituirlas por otras menos gravosas. En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es cierto que, es la lesión más grave que puede ocasionarse contra el derecho a la libertad de las persona, y en tal sentido, en el actual sistema procesal penal venezolano, dicha medida de coerción personal, surge como la medida más gravosa que puede ser impuesta a un procesado, al afectar de forma directa, el derecho constitucional de la libertad personal, que se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV. Al respecto, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos, de conformidad con el artículo 13 del COPP. SEGUNDO: Al folio 37-49 Y 54 al 57 de la causa, consta que este Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en fecha 08-06-05, decidió, mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por el delito antes mencionado, así mismo consta al folio 57 de la causa en el apartado TERCERO Y CUARTO de la decisión aludida se acordó INSTAR A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de garantizar el proceso, realizar las diligencias pendientes entre las cuales verificar la dirección exacta aportada por el investigado de autos, (folio 39) como es DIRECCIÓN: 1) Calle Libertad Oeste, W 26, MARACAY ESTADO ARAGUA, y en escritos aportados en la solicitud corre al folio 65 otra dirección: 2) CALLE RICAURTE-CENTRO N°4, MARACAI, EDO. ARAGUA, direcciones éstas diferentes. Se observa, por este Tribunal que solo han transcurrido apenas CINCO DIAS a la fecha en que el tribunal acordara dicha medida, aunado a las diligencias pendientes necesarias que por parte del Fiscal pueda este realizar, con los fines de realizar el acto conclusivo que le pueda corresponder en contra o a favor del imputado, de conformidad con los artículos 13,124.5; 250 y el articulo 125 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, es esa institución el Titular de la acción penal. En consecuencia, considera quien así decide, que hasta la presente fecha no han variado los elementos de tiempo modo y lugar, que dieron origen a la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que en la presente causa se encuentra pendiente diligencias por realizar por parte de la representación fiscal de conformidad a los artículos antes señalados. YASI SEDECIDE.Por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: NEGAR lo solicitado por la defensa privada del imputado JUAN ANTONIO SANTOS SORIANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.976.890, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el articulo 463 Ordinal Primero en concordancia con el artículo 462 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la firma Mercantil DISTRIUBUIDORA DE CARNE OCCIDENTE CA, representada por el ciudadano FRANCISCO RIVAS QUINTERO, referida a que se le sustituya la medida que actualmente pesa sobre el mismo, por una menos gravosa, y RATIFICA el mantenimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada por este Tribunal de Primera de Instancia Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Presente decisión se fundamenta en los señalados a lo largo de la misma y artículos 2, 26, 44, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 463 concordancia artículo 462 del Código Penal reformado, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, a la defensa al Fiscal del Ministerio Público, a la victima. PUBLIQUESE Y REGISTRESE DEJESE COPIA DE LA PRESENTE AUTO. --------------------------
JUEZA DE CONTROL N° 04
Abg. Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares
LA SECRETARIA
ABG.
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