PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000621
ASUNTO : LP11-P-2005-000621
DECISION NRO. 267/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en el ORD. 6° del Código Penal y cuya penalidad es prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y su termino de prescripción ordinaria es de cinco (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELDA MARIA ROJAS ABREU Y donde se encuentra como imputado MARIA SALOME YAÑEZ. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy el Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, por la ciudadana mencionada anteriormente como victima, quien manifestó entre otras cosas que Maria Salome Yánez, le había sustraído varias prendas de vestir valoradas en dieciocho mil (Bs.18.000,OO) bolívares. Al folio 14 corre avaluó prudencial sobre bienes no recuperados. Al folio 18 riela declaración da la ciudadana Maria Salome Yánez. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 09-08-95, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de cinco años establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 48 Ord. Octavo en concordancia con el Articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR, y se Extingue la Acción Penal por el transcurso del tiempo, siendo ésta una causa de la prescripción de la acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide. QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo ésta una causa de la prescripción de la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado MARIA SALOME YAÑEZ, de nacionalidad colombiana, residenciada en el barrio Buenos Aires, sector alta vista, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en el ORD. 6° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELDA MARIA ROJAS ABREU, titular de la cédula de identidad N° E- 9.398.293, residenciada en la urbanización Buenos Aires, calle 08, casa N° 3-59, en El Vigía, Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 110, 108 ordinal 4°, 455 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes, por cuanto no consta en el expediente dirección específica de la victima e imputado, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG____________________
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________.
Conste /Sría.
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