REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 11 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 157-06
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000870

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 11 de Junio de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Este Tribunal evaluada todas y cada una de las actas que integran la presente causa, especialmente el acta policial de fecha 10-06-05, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado poco momentos después de ocurrir el hecho y cerca del lugar las evidencias que según cadena de Custodia se identifican, considera quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos allí exigidos para decretar CON LUGAR la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, pues como se señaló en líneas anteriores los mismos fueron aprehendidos, pocos momentos después de ocurrir el hecho y cerca evidencias que de alguna manera hacen presumir la participación del mismo en el hecho que se les señala.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en armonía con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos .

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal considerando que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, y los que tienen que ve con los ocurridos el día 10-06-2005, Cuando los funcionarios Agte. (PM) Yohan Contreras, Agte. (PM) 206 Zerpa Hector, Agte. (PM) 251 García Yuseny, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad P-280, al mando del C/1ro. José Tarcizo Suárez, conducida por el Distinguido (PM) José Martínez, en compañía de los funcionarios Contreras Yohan, Héctor Zerpa, Gracia Contreras, Yohan, Héctor Zerpa, Gracia Yuseinny, adscritos a la Brigada Especial, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial N° 12, en el cual informaron que se trasladara al Barrio Sur América, Avenida 03, casa N° 7-55, de color blanco, de paredes de color ladrillo, propiedad de la ciudadana Molina Mora Ana Mayarlin, ya que se habían introducido dos sujetos en el interior de la misma, al llegar al sitio visualizaron a dos sujetos que estaban saliendo de la casa antes indicada, con unos artefactos electrodomésticos que llevaban en su poder, al notar la presencia de la comisión policial se dieron a la fuga, despojándose de los artefactos electrodomésticos y posteriormente escalaron varias paredes para esconderse en dos solares adyacentes a la vivienda que habían hurtado, la comisión procedió a pedir apoyo y una vez recibida procedieron a acordonar el área donde se sospechaba se encontraban escondidos los investigados, hicieron el llamado al propietario de la vivienda donde se habían escondido, quien les concedió el permiso voluntario a la comisión policial y se trasladaron al fondo del solar de dicha residencia, encontrando a los dos ciudadanos debajo de un rancho de lata que se encontraba ubicado detrás de un montón de arena, al efectuársele el respectivo cacheo, encontraron en poder al ciudadano que vestía un pantalón blue Jean y una franela color negra, con un logotipo que dice NIKE, un arma blanca (cuchillo) y al otro ciudadano que vestía una bermuda de color amarillo con rayas blancas y negras, camisa blue jeans y una gorra de color blanco, un objeto punzo penetrante (destornillador), siendo trasladados hasta el hospital II de El Vigía en virtud de que presentaban heridas producto de la caída que tuvieron durante la huida, posteriormente fueron trasladados al Comando Policial”.
Existen también elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho, entre ellos, el acta policial de fecha 10/06/2005, Denuncia de la Víctima, entrevistas a los Testigos inserta al folio 2 de la presente causa, Cadena de Custodia al folio 9 e Informe Pericial realizada a las evidencias incautadas.
A los fines de preservar la aplicación de los principios que rigen el proceso penal acusatorio, específicamente el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Cualquiera a quien se le impute la Comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Así como el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad, salvo las excepciones establecidas en el Código.
En el caso de marras no encuentra este tribunal, alguna excepción que pudiera llevar a este tribunal imponer como lo ha solicitado el Ministerio Publico, Medida Judicial Preventiva de Libertad al Imputado CLEMENTE PEÑARANDA ARÉVALO, por el contrario el delito precalificado por el representante Fiscal no excede en su límite máximo de los Diez (10) años para considerar un presunción de fuga.
En ese mismo orden, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, este Tribunal acuerda imponer a los dos imputados las Medidas previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada Ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha; y la prohibición de comunicarse con la victima ANA MARYERLI MOLINA MORA.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone a los Imputados CLEMENTE PEÑARANDA ARÉVALO, colombiano, de 25 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento el 18-03-1979, natural Caña, Norte de Santander Colombia, hijo de Baudilio Peñaranda y Margarita Arévalo residenciado sector Onia, al lado del Cementerio, vía San Cristóbal, donde están las invasiones, casa S/N, al lado de la casa de mi hermana MARIA PEÑARANDA ARÉVALO, El Vigía Estado Mérida, y YONNY AMERICO MARQUEZ, quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.181, nacido en fecha 05-10-86, natural de El Vigía, hijo MARIA TIODORO MARQUEZ, de padre desconocido, sexto grado de educación primaria, residenciado en el Sector Sur América, Barrio La Zulianita, casa S/N, al lado de Auto Lavado Panamericana, casa de color blanco, las Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la victima ANA MARYERLI MOLINA MORA. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABOG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS