Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 166-06
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000099
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar del día de hoy 14 de Junio de 2005, en donde el Imputado se acogió a una de la medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO Conforme con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en su ordinal 2 ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en virtud del cambio que en esta misma audiencia realiza el Ministerio Público a los hechos imputados, considerando a los mismos, subsumidos en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa Estación de Servicio y Distribuidora “La Creole”, representada por el ciudadano Adrián Gerardo Meléndez Hernández. Considera este Tribunal conforme a la facultad que el referido ordinal 2 le confiere al Tribunal de Control, que evaluados los elementos de convicción, los mismos se ajustan a la calificación que presenta el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admite las pruebas que oralmente en esta audiencia ha promovido el Ministerio Público, subsanando de esta manera la deficiencia que presentaba el escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 01-07-04, tanto las testimoniales como las documentales por considerarlas útiles y pertinentes y están orientadas a la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, especificadas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Funcionario JESÚS ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que expongan en relación con lo explanado en las Actas de Investigación Penal, que cursan a los folios 08, 09 Y 10 de la causa. Por ser pertinente y necesario, por guardar relación directa con la presente investigación. 2°) Declaración del ciudadano ADRIÁN GERARDO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 46 años de edad, de profesión Abogado y Administrador, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V4.805.975, domiciliado en el Conjunto residencial Los Cedros, casa Nro. 08, prolongación avenida Bolívar, salida hacia la Ciudad de Mérida, El Vigía, Estado Mérida, útil, pertinente y necesaria debido a que el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser el propietario y Administrador de la Empresa afectada. 3°) Declaración del ciudadano JOSÉ ARCENIO ROJAS, venezolano, de 48 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.024.514, residenciado en residenciado en la Carretera Panamericana, sector La Montañita, casa Nro. 4-49, El Vigía, Estado Mérida; útil, pertinente y necesaria debido a que el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. 4°) Declaración del ciudadano SILFREDO VACCA, colombiano, natural de Ocaña, Colombia, de 32 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.145.202, residenciado en Lagunillas, Sector La Huerta, calle principal, casa s/n, Estado Mérida; útil, pertinente y necesaria debido a que el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos por tener conocimiento de los mismos. 5°) Declaración del ciudadano RICHARD GREGORIO GUlLLEN, venezolano, de 30 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.582, residenciado en la Blanca, Las Rurales, calle 3 con avenida 8, casa Nro. 8-32, El Vigía, Estado Mérida; útil, pertinente y necesaria debido a que el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos por tener conocimiento de los mismos. 6°) Declaración del ciudadano FERNANDO RUJANO, venezolano, de 46 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.070.155, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, con avenida 12, casa Nro. 061, El Vigía, Estado Mérida; útil, pertinente y necesaria debido a que el objeto de la presente prueba, es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. 7°) Declaración del ciudadano GENNYS BENITO ROSALES, venezolano, de 25 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.559.337, residenciado en La Urbanización San Marcos, Calle 01, casa Nro. 1-23, El Vigía, Estado Mérida; útil, pertinente y necesaria debido a que el objeto de la presente prueba, es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. 8°) Declaración del ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.083.063, residenciado en Avenida Urdaneta, Manzano Bajo, Ejido, Estado Mérida, propietario del MULTI-SERVICIO SÁNCHEZ MOTOR´S; útil, pertinente y necesaria debido a que el objeto de la presente prueba, es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. 9°) Declaración del ciudadano CARLOS J. PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.524.789, residenciado en calle principal, Galpón B-13, Los Curos, Mérida, teléfono 02742711227, propietario de la Empresa HIDROMASTER C.A.; útil, pertinente y necesaria debido a que el objeto de la presente prueba, es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. PRUEBA MATERIAL: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de Los siguientes objetos incautado en la presente causa: 1) Comunicaciones emitidas por la Empresa La Creole. Estación de Servicio y Distribuidora, de fecha 08-01-2002, las cuales cursan desde el folio 11 de la causa hasta el folio 23 de la causa, ambos inclusive y 2°) Reportes de Estados de Cuentas que cursan a los folios 26 al folio 29 de la causa ambos inclusive, emitidos por la Empresa La Creole. Estación de Servicio y Distribuidora. Considerado útil, pertinente y necesario debido a que nos lleva a demostrar la apropiación indebida cometida por parte del aquí imputado en contra de la Empresa La Creole.
Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: Conforme con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse el acusado a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 de nuestro Código Adjetivo y verificado en esta audiencia la admisión de los hechos conforme lo prevee la referida norma Jurídica, una vez presentada la acusación, quien lo hace de manera libre y espontánea. Así como también, la manifestación libre y espontánea por parte de la victima, quien en esta audiencia acepta el Acuerdo Reparatorio ofrecido.
Tomando en consideración que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, este Tribunal declara PROCEDENTE LA REALIZACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, el cual consiste en la entrega de Seis Millones de Bolívares ( Bs. 6.000.000, oo) de los cuales se entregará Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) mensualmente comenzando el 14 de Julio de 2005 y concluyendo el 28 de Septiembre de 2005 y en virtud de que tal reparación se ofrece en plazo conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE el proceso hasta el día 28 de Septiembre de 2005 a las 10: 00 a.m., fecha en la cual se realizará la audiencia a los fines de verificar el cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido.
CUARTO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar la Medida de Coerción personal que consiste en la presentación periódica cada quince (15) días y conforme a lo solicitado acuerda ampliar el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada en contra de EDGAR EDUARDO RANGEL ROMERO, quien es venezolano, natural de Mucuchíes, Estado Mérida nacido en fecha 17-10-69, casado, de profesión u oficio Técnico Industrial, hijo de Blanca Lucia Romero y Edgar Enrique Rángel, residenciado en Piedras Blancas, Edificio “A”, Apto PH 42, Ejido Estado Mérida, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa Estación de Servicio y Distribuidora “La Creole”. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas. TERCERO: Se declara Procedente el Acuerdo Reparatorio ofrecido y se Suspende el proceso hasta el día 28 de Septiembre de 2005 a las 10: 00 am., fecha en la cual se realizará la audiencia a los fines de verificar el cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido. CUARTO: Se amplia el plazo de presentación cada Dos (2) meses. La parte quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA(O)
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