Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 162-06
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000679
Visto el escrito suscrito por la Abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 26 de Enero de 1994, de Oficio (Noticia Criminis) en la que se retiene un Vehículo Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Modelo Samuray, Color Gris, el cual fue retenido por presentar seriales adulterados. Así mismo el suprimido Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de Marzo de 1994, la cual ordena mantener abierta la averiguación y ordena la entrega del Vehículo en calidad de Deposito para su gurda y custodia al ciudadano Eislen Enrrique Ferrer.
Considera este Juzgador, que se trata del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cuya pena es de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión. Toda vez quew si bien es cieerto el hecho punible se cometío bajo la vigencia del Código Penal, sin embargo el Artículo 358 vigente para la epoca imponía pena de Presidio, por lo cual en aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplica la norma que beneficia al reo que este caso es el Artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotoresque establece pena de prisión y por ende lo beneficia.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 26 de Enero de 1994 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Diez (10) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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