Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000823
DECISIÓN N°: 164-06

Visto el escrito suscrito por la Abogado INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 04 de Julio de 1997, mediante denuncia interpuesta por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, interpuesta por el ciudadano CALDERON RAMIREZ OMAR ANTONIO, el cual manifestó que el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA MARQUEZ, en el mes de junio le entregó varios cheques por concepto de cancelación de carne que le vende en canal; y al momento de hacerlos efectivos en la entidad bancaria, los mismos le fueron devueltos por estar cancelada la cuenta del referido ciudadano.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ESTAFA previsto y sancionado el último aparte del artículo 464 del Código Penal de 1964, ya que el hecho se cometió en la fecha en que se encontraba vigente la norma sustantiva penal, lo cual favorece al reo. Ahora bien por cuanto se evidencia que los hechos investigados se perpetraron en 04 de Julio de 1997, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete (07) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.509.811, residenciado en la calle Chipia, casa N° 1-30, La Azulita, Estado Mérida; por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado el último aparte del artículo 464 del Código Penal del año 1964 en perjuicio del ciudadano CALDERON RAMIREZ OMAR ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° 8.011.318, residenciado en Santa Elena de Arenales, en la Carnicería Caño Zancudo, Estado Mérida. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO
ABG. _________________
En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación N°_______________

Conste/ Sría