Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000831
DECISIÓN Nº: 165-06
Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Noviembre de 1972, de oficio (Noticia Criminis), suscrito por el Teniente Comandante de la Tercera Compañía D-15, en la cual remite a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, RÓMULO GUILLEN, SALVADOR MANRIQUE, NINFA PEÑA DE DÍAZ y MARIA VICENTA ZAMBRANO DE MANRIQUE, quienes presuntamente aprovechándose del volcamiento de un camión, se apropiaron indebidamente de una res, la cual luego de ser sacrificada fue repartida entre los mismos, dicha res era propiedad del ciudadano LUIS EMIRO VERA LABARCA.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal, cuya pena es prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 02-11-1972, tomando como fecha el día que se interpuso la denuncia; y hasta la presente fecha han transcurrido más de Treinta y Dos (32) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de más de tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 2.275.417, residenciado en el Barrio La Blanca, casa s/, El Vigía, Estado Mérida; JOSÉ RÓMULO GUILLEN, sin cédula de identidad expedida, residenciado en el Caserío, La Blanca, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; JOSÉ SALVADOR MANRIQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 695.080, residenciado en el Barrio La Blanca, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; NINFA PEÑA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 1.702.755, residenciada en el Barrio La Blanca, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; MARIA VICENTA ZAMBRANO DE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 1.709.208, residenciada en el Barrio La Blanca, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y RAMÓN ANTONIO RANGEL GUILLEN, sin cédula de identidad expedida, residenciado en el Caserío, La Blanca, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EMIRO VERA LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 116.032, residenciado en Encontrados, calle Bolívar, casa N° 15, Estado Zulia. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG.________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________
Conste/Srio (a)
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