Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 163-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000895
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 14 de Junio de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Este Tribunal del análisis todas y cada una de las actas que integran la presente causa, especialmente el acta policial de fecha 11-06-05, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado poco momentos después de ocurrir el hecho y cerca del lugar un cuchillo, considera quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos allí exigidos para decretar CON LUGAR la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, pues como se señaló en líneas anteriores el mismo fue aprehendido, pocos momentos después de ocurrir el hecho y cerca un cuchillo, que de alguna manera hacen presumir la participación del mismo en el hecho que se les señala.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 227 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y los Artículo 17 y 18 del reglamento de la referida ley.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la Medida de Coerción Personal, considerando que existe un hecho punible, y no se encuentra evidentemente prescrito, y los que tienen que ve con los ocurridos “ el día viernes 10-06-05, Cuando funcionarios Policiales abordo de la Unidad Radio Patrullera P- 234; observaron que frente a un supermercado denominado “Uno”, ubicado en la Panamericana al lado del Hotel Zulia, se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana que se encontraba tendida en el piso, procedimos a bajarnos de la Unidad y verificar lo que estaba sucediendo avistando que el ciudadano al notar la presencia Policial lanzó un objeto a una Jardinera que esta al frente del supermercado, no pudimos observar que era, en eso procedimos a auxiliar a la ciudadana, observándole una herida punzo penetrante a nivel del abdomen, por lo que en el sitio se hizo presente la Unidad Radio Patrullera P-283, conducida por el Cabo Segundo N° 301 Ali Segundo Chourio, el cual le pidió la colaboración de trasladarla al Hospital I de Caja Seca, procediendo nosotros a efectuar la Inspección personal trasladándonos hasta la jardinera que esta al frente al Supermercado, encontrando en el mismo un arma blanca tipo (cuchillo) con mango elaborado con tripa de caucho, Marca del cuchillo Stainless Steel, junto con una correa de color negro rota y un pañito de color azul, negro y verde, procediendo a detener al ciudadano y leerles sus derechos como imputado, siendo trasladado hasta la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, quedando identificado como: FRANKLIN JOSÉ SUÁREZ . Posteriormente nos trasladamos hasta el Hospital I de Caja seca Estado Zulia, para constatar la gravedad de la ciudadana, entrevistándonos con el Medico de Guardia de nombre Dra. Luz Marina Carrizales, la cual informo de que la ciudadana Margarita del Carmen Balza, presentó abdomen perforativo por herida punzo penetrante, por lo que iba a remitir para el Hospital de la ciudad de Valera Estado Trujillo.”.
Existen también elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho, y para ello se toma en consideración las mismas motivaciones que determinó el Tribunal para decretar Con Lugar la Flagrancia, entre ellos, el acta policial de fecha 11/06/2005, en la que además de dejar constancia de la Aprehensión del Imputado se deja constancia que la Víctima ciudadana Margarita del Carmen Balza presentó abdomen perforado por herida punzo penetrante la cual fue remitida al Hospital de Valera Estado Trujillo, así como la cadena de custodia inserta en el folio 9 de la causa y el reconocimiento legal a las evidencias incautadas, de fecha 11-06-05.
A los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inician. Este Tribunal acuerda imponer las Medidas previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha; y la prohibición de comunicarse con la victima Margarita del Carmen Balza.
Así se preserva los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. TERCERO: Se Impone al Imputado FRANKLIN JOSÉ SUÁREZ, quien es venezolano, de 36 años, nacido en fecha 02-10-69, titular de loa cédula de identidad N° 10. 401.291, de ocupación obrero, hijo de Maria Hermelinda Méndez y Francisco José Suárez, residenciado Nueva Bolivia, primera entrada, al lado de “Agroisleña” y de Abastos Manuelito, las Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la victima Margarita del Carmen Balza.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA