Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000625
DECISIÓN N°: 169-06
Visto el escrito suscrito por la Abogado INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 19 de Abril de 1988, de oficio (Noticia Criminis), interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, por el funcionario de guardia, el cual manifestó que el ciudadano RAMÓN GREGORIO VILLAREAL, había resultado herido en el caserío Colón y fue trasladado al Hospital de Caja Seca, señalando como imputado al ciudadano BENEDICTO DEL CARMEN PAREDES PRADA, quien se encuentra detenido en el puesto policial de las Virtudes, Estado Mérida.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal de 1964, ya que el hecho se cometió en la fecha en que se encontraba vigente la norma sustantiva penal, lo cual favorece al reo. Ahora bien por cuanto se evidencia que los hechos investigados se perpetraron en 19 de Abril de 1988, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Diecisiete (07) años y el artículo 108 en sus ordinales 6° y 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) y Un (1) año respectivamente, si el delito merece pena de prisión de más de tres años y solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente observa el Tribunal que aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, San Cristóbal de Torondoy, de fecha 11-05-1988, en la cual se acuerda dar por terminada la presente averiguación, por no haber lugar a proseguirla y concede la libertad plena del ciudadano BENEDICTO DEL CARMEN PAREDES PRADA.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano BENEDICTO DEL CARMEN PAREDES PRADA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.085.939, residenciado en el caserío Colon, casa s/n, Distrito Justo Briceño Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal de 1964, en perjuicio del ciudadano RAMÓN GREGORIO VILLAREAL, titular de la cédula de Identidad N° 9.497.670, residenciado en Colón, vía Las Virtudes, casa s/n, Distrito Justo Briceño Estado Mérida. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO
ABG. _________________
En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación N°_______________
Conste/ Sría
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