Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000639
DECISIÓN N°: 170-06
Visto el escrito suscrito por la Abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida Abogado, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Diciembre de 1993, a través de denuncia formulada por el ciudadano CASTILLO SALAS ANTONIO RAMON, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Mérida, en la cual manifestó que el ciudadano de nombre FRANKLIN BOX, se llevó a su hija de nombre MARIA IRENE CASTILLO VILLAREAL, y trato de sostener relaciones sexuales con ella, pero esta no se dejo hacer nada.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 del Código Penal, cuya pena es de Cinco (5) a Diez (10) años de presidio y prisión de tres (3) a doce (12) meses, respectivamente. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 27-12-1993, tomando como fecha el día que se interpuso la denuncia y hasta la presente fecha han transcurrido más de Once (11) años aproximadamente y el artículo 108 en sus ordinales 2° y 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por diez (10) años si el delito mereciere pena de presidio de mas de siete años y tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos respectivamente; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente aparece Reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima, en el cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de siete (7) días, no dejará trastornos en función. Así mismo se observa sentencia dictada por el extinto juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22-06-1994, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averigucaicón.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinales 2° y 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN AURELIO VOGT SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 9.498.527, residenciado en el sector Las Virtudes, última casa, vía principal, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA IRENE CASTILLO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 14.927.255, residenciada en Las Virtudes, sector Las Trincheras, cerca de la Escuela Las Trincheras, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 ordinales 2° y 5° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado se ordena notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en el expediente pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG.___________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________
Conste/Srio (a).
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