Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 167-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000695
Visto el escrito suscrito por la Abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 16 de Marzo de 1.992 de Oficio por Noticia Criminis, en la que se tuvo conocimiento que en la Avenida Bolívar frente a la Licorería Bozo El Vigía, de un arrollamiento de peatón a quien se le produjo la muerte la cual quedó identificada como RAMELDA FERNÁNDEZ DE CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.203.962.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, que establecía como pena Prisión de Seis meses a Cinco años.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró 16 de Marzo de 1.992 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Trece (13) años aproximadamente.
Para el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, la pena en concreto es de Dos (2) años Ocho (8) meses, por lo que su Prescripción es la prevista en el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe por Tres (3) Años, si el si el delito merece pena de prisión de menos de tres años, por lo cual se evidencia que ha transcurrido el tiempo requerido por la norma para la prescripción y en consecuencia dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida por el Delito de Homicidio Culposo en perjuicio de RAMELDA FERNÁNDEZ DE CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.203.962. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público y a Familiares de RAMELDA FERNÁNDEZ DE CABALLERO, los cuales deben ser notificados en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “En las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará a la causa”. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO (A)
En Fecha______________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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