Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 171-06
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000718
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha de Oficio mediante el cual se remite en calida de detenido al ciudadano WILLIAN VICENTE ROJAS MEDINA quien es señalado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ CEPEDA, quien manifestó que el referido ciudadano WILLIAN VICENTE ROJAS MEDINA a las 11 de la mañana del 10 de Diciembre de 1990, le sustrajo de la casa de habitación instrumentos varios de construcción.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, cuya pena es de Seis (6) meses a tres (3) años de prisión.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 10 de Diciembre de 1990, sin embargo en fecha 19 de Noviembre de 1991 el Suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocó el Beneficio de Sometimiento a Juicio y ordenó la Detención de WILLIAN VICENTE ROJAS MEDINA, por lo que de conformidad con el Artículo 110 del Código Penal interrumpió la prescripción,
En este sentido si tomamos la fecha de interrupción, es decir, desde 19 de Noviembre de 1991 hasta la presente fecha han transcurrido más de Trece (13) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a WILLIAN VICENTE ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.710.042, por el Delito de Hurto Simple en perjuicio de JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.283.673. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO(A)
En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/Srio
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