REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 139-06
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000485

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 2 de Junio de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
PUNTO PREVIO
En virtud del delito precalificado por el Ministerio Publico de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 6 y 20 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la familia, dado la naturaleza del mismo delito, no puede asimilarse al delito de violación, toda vez, que en ninguna parte del escrito, ni de forma oral el Ministerio Público ha señalado la comisión del referido delito de Violación, como lo señaló el Abogado Defensor.
Así mismo, en ningún momento el Ministerio público ha solicitado ninguna imposición de condena, sino dentro de su escrito, se solicita medidas cautelares. Las medidas cautelares no son imposición de condena anticipada, sencillamente se imponen previo cumplimiento de cierto requisitos de procedencia, que en general se refiere a la existencia de lo que en doctrina se denomina el fomus bonis iuris y el periculum in mora, a los fines de preservar las resultas del proceso.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 6 y 20 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la familia.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las solicitud de medida cautelar y tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, este Tribunal por estimar que existe un hecho punible el cual no esta evidentemente prescrito, que son los hechos señalados por el Ministerio Público en esta audiencia de forma oral, y que son entre otros, los señalados por la víctima “que el imputado ELIS HUMBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ la insulta verbalmente y la obliga a sostener relaciones sexuales”
Así mismo considera este tribunal que existen elementos de convicción que de alguna forma hacen presumir la participación en el hecho que se señala, entre ellos la declaración que esta audiencia realiza la Victima, tomando para ello que el delito imputable es de Violencia Psicológica y por ende es muy importante la denuncia de la Víctima.
A los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, estima este Tribunal menester imponer las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición al imputado ELIS HUMBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ de comunicarse y acercarse a la victima
Así se preserva los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.

-IV-
DE LA CONCILIACIÓN

Por cuanto en esta misma audiencia de conformidad con el articulo 34 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia , se llega a un conciliación, consistente en permitir al ciudadano imputado permanecer en la vivienda en común hasta tanto se resuelva, la posible partición por ante el tribunal competente y así mismo permitir a la victima, poder retirar los enceres anteriormente señalados, conforme a los solicitado se acuerda oficiar a la Sub.-comisaría Policial N° 12, para que designe una comisión para que el mismo día de hoy, con carácter de urgencia, puedan acompañar a ambas partes, para que se materialice el acuerdo conciliatorio.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Impone al Imputado ELIS HUMBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, Venezolano, mayor edad, de 56 años de edad, nacido en fecha 04-04-49, dice ser titular de la cedula de identidad V.- 2.288.252, natural de Zea Estado Mérida, comerciante, hijo Blas Sánchez (v) Carmen Teresa (f) residenciado en Parque Chama, calle A, casa N° 2-35, El Vigía estado Mérida, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de comunicarse y acercarse a la victima MARIA VICTORIA SOLANO CARRILLO TERCERO: Conforme a los solicitado se acuerda oficiar a la Sub.-comisaría Policial N° 12, para que designe una comisión para que el mismo día de hoy, con carácter de urgencia, puedan acompañar a ambas partes, para que se materialice el acuerdo conciliatorio.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO

ABOG. DANIEL GARCÍA CAJIAO