Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 136-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000609
Visto el escrito suscrito por la Abogado INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se en fecha 19-11-1990, mediante denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial El Vigía, por parte de la ciudadana Beatriz Ramírez, quien manifestó entre otras cosas que un obrero que trabaja en la hacienda Independencia se llevo a su hija Elvia Beatriz Ramírez de 13 años de edad.
Pudiera considerarse, que se trata del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 379 del Código Penal, cuya pena es de seis (06) meses a un (01) años de prisión, por ser la norma vigente para la época.
No obstante lo anterior, es necesario tomar en cuenta lo establecido por el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que para que se configure el Delito de Abuso Sexual a Adolescente, se requiere como condición objetiva de punibilidad que el acto se realice en contra del consentimiento del adolescente.
En el caso de marras, es necesario precisar, si ciertamente el acto fue realizado con consentimiento de la Adolescente ELVIA BEATRIZ RAMIREZ, y si tal consentimiento no fue manipulado por el Imputado, a tal efecto se puede evidenciar de las actuaciones que corren insertas al presente asunto, que la adolescente se fue por su propia voluntad, esto, por la declaración rendida por la Adolescente, según acta que corre inserto al Folio 8 de la presente causa, que demuestra que en ningún momento ha existido coacción por parte del Imputado a la Adolescente para estar con el.
Clarificado como fue que cualquier acto que hubiese ocurrido entre el Imputado y la Adolescente ha sido consentido por la misma Adolescente, y tomando en cuenta que tal hecho debe ser calificado conforme a lo establecido en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que esta es una Ley especial de carácter orgánico que deroga lo establecido en el Artículo 379 del Código Penal, conforme previó la misma ley al señalar al final de su Artículo 684, “…. así como las Disposiciones contraria a la presente Ley…” y por cuanto efectivamente el Artículo 379 del Código Penal es contrario a lo establecido en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que para considerar el delito de Abuso Sexual tiene que haberse producido sin el consentimiento del Adolescente, contrario a lo que establecía el Código Penal que no mencionaba el consentimiento de la víctima y el delito se configuraba por el solo hecho de realizar el Acto Carnal con persona mayor de Doce y menor de Dieciséis.
Como corolario de lo anterior, es menester destacar el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Febrero que confirmó las Decisiones de Primera Instancia y de la Corte de Apelaciones al aplicar con preferencia el Artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un caso similar, al establecer que la “Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además de carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal…. Y continúa la Sentencia …. Que la conducta desplegada por el ciudadano (Se omite la identidad del Imputado por ser irrelevante) es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse en ningún tipo penal, por lo tanto la acción desplegada no es constitutiva de Delito”
En virtud de la Consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, por considerar que la conducta desplegada por el Imputado no se subsume en norma Jurídica alguna que la haga punible, es decir, que no constituye delito, por lo que cumple con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho Imputado no es típico…”, debe en consecuencia prosperar la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía de Trancisión del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A favor del ciudadano ELISE LOURDO CAMPOS PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.243.443, residenciado en Guachicapazón, casa s/n, Estado Mérida, por el delito Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de ELVIA BEATRIZ RAMIREZ, venezolana, residenciada en Capazón abajo, hacienda la Independencia, Caño Zancudo, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en cuanto a la victima e imputado notifíquese de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.

En Fecha_______ se libraron Boletas de Notificaciones Nros.____________