Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 138-06
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000629
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 21 de Septiembre de 1993, de Oficio mediante el cual se aprehende a MARIA MERCEDES ROJAS, por ser señalada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÁVILA ROA, de haberlo despojado de la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo). Así mismo le fue incautado al momento de su aprehensión una Arma blanca denominada Cuchillo
Considera este Juzgador, que se trata de delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado último Aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época y el cual debe considerarse por aplicación de lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya pena establecida era de Seis a Treinta meses de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 16 de Marzo de 1997 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Siete (7) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (5) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Así mismo, en lo que tiene que ver con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para la época que establecía como sanción Multa de Mil a Dos mil bolívares o arresto proporcional. Por lo cual la acción penal para perseguir este delito conforme al artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal, prescribe por un (1) año si el hecho acarrea arresto de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares, por lo cual la acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a MARIA MERCEDES ROJAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.393.539, por el delito de Robo Impropio en perjuicio de ANTONIO JOSÉ DÁVILA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.700.779, y Porte Ilícito de Arma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinales 5° y 6° del Código Penal. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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