REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN 175-06
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2001-000056
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 22 de Abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como la Imposición de la Condena al Imputado DANNY OMAÑA VERA, quien se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y que a continuación se especifica: En relación al ciudadano Danny Omaña Vera venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-08-81, titular de la cédula de identidad N° 16.038.680, ocupación Jefe de Personal de granos y condimentos “MOLINA”, domiciliado en Urbanización Páez, sector II, vereda 17, casa N° 07, hijo de Yolanda Vera (V) y de Miguel Omaña (V), se admite la acusación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época.
Y en relaciona la ciudadana LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 20-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 19.503.196, ocupación comerciante, domiciliada en La Páez, sector II, vereda 32, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida, hija de ROSA ELENA JAIMES (v) y de Elio Bautistas (v), SE ADMITE la acusación solo en lo que se refiere al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
-II-
DEL SOBRESEIMIENTO
En lo atinente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, conforme a los solicitado por la defensa y en atención a los establecido en el articulo 321, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez evidenciado que efectivamente el hecho ocurrió el 08-09-2001, y aunque en fecha 10-09-2001 le fue impuesta medida cautelar lo que conforme al articulo 110 del Código Penal, podría considerarse un acto que interrumpe la prescripción e igualmente en fecha 18-09-2001 se remite la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin embargo, desde esa fecha hasta el momento en que se presenta la acusación, es decir, el día 02-11-2004, habían transcurrido aproximadamente tres (03) años, con trece (13) días, por lo cual de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, para el momento en que el Ministerio Público presenta la acusación en contra de la imputada Laurimir Bautista Jaimes, ya la acción para el delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente de Delito se encontraba prescrita y en todo caso el acto conclusivo en lo que se refiere al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, debió haber sido el sobreseimiento, no obstante, por cuanto el sobreseimiento es una cuestión de orden publico este Tribunal conforme a lo establecido en articulo 108 ordinal 5° del Código Penal en armonía con lo establecido el 318 ordinal 3° y con el articulo 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito a favor de la imputada Laurimir Bautista Jaimes.
-III-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la oposición que hace la defensa en lo referente a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico, debe este Tribunal precisar que hasta la presente fecha el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por la defensa, en la cual fundamenta el Ministerio Publico al incorporación las referidas pruebas documentales no ha sido suprimido ni derogado por lo cual debe dársele estricto cumplimiento, y si bien el Ministerio Publico fundamenta tal solicitud en el ordinal 1 del referido articulo 339 lo hace también fundamentando tal incorporación en el ordinal 2 del referido articulo, el ordinal 1° hace referencia a aquellos testimonios y experticias que sean practicadas bajo la modalidad de la prueba anticipada, considerando que tal practica de prueba anticipada debe ser de manera excepcional como lo establece el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si consideramos que todas las diligencias de investigación deberían ser practicadas bajo esa modalidad de prueba anticipada, podríamos llegar a violentar el principio de inmediación y de procesos futuros, pues seria casi inoficioso realizar el Juicio Oral y Público porque se llevarían todas la pruebas ya presenciadas por las partes al que finalmente termina tomando la decisión.
El ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y es aquí donde el Tribunal encuentra el fundamento para incorporar la referida prueba documental permite la incorporación de actas de reconocimientos, registros o inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el mismo Código, es decir, como diligencia de investigación conforme a los establece el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, si bien la primera de las pruebas objetada por la defensa el Ministerio Publico la titula como una experticia, no puede dejar de entenderse que la misma es un reconocimiento legal a las armas incautadas plasmadas en un acta, por ende es un acta de reconocimiento que debe ser admitida.
En relación a la inspección técnica expresamente el referido ordinal 2 del artículo in comento, permite la incorporación cuando señala que puede ser incorporadas actas de reconocimientos, registros o inspecciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas tanto las testimoniales, documentales y materiales especificadas en la forma siguiente: TESTIMONIALES: Con fundamento en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Del funcionario policial C/1 (PM) JULIO DÍAZ, adscrito a la Comisaría Policial N° 07 El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA, LAURIMIR BAUTISTA JAIME, RICHARD HERNÁNDEZ LEÓN, y YOLI SAYOMARA MOLINA CONTRERAS, en fecha 08 de Septiembre de 2001. El objeto de la misma es que en la oportunidad del Juicio Oral y Público, exponga en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida aprehensión. SEGUNDO: Del funcionario policial Agte. (PM) ROSMERY RODRÍGUEZ, adscrita a la Comisaría Policial N° 07 El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA, LAURIMIR BAUTISTA JAIME, RICHARD HERNÁNDEZ LEÓN, y YOLISA YOMARA MOLINA CONTRERAS, y el objeto de la misma es que en la oportunidad del Juicio Oral y Público, exponga en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida aprehensión. TERCERO: Del ciudadano RICARDO ROSALES GARCÍA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -9.197.945, Taxista, residenciado en el Paraíso, final de la calle principal, casa N° 5-99, El Vigía Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue testigo del procedimiento policial en el cual fueron revisados los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA, LAURIMIR BAUTISTA JAIME, RICHARD HERNÁNDEZ LEÓN, y YOLI SA YOMARA MOLINA CONTRERAS, y el objeto de la misma es que en la oportunidad del Juicio Oral y Público, exponga en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida aprehensión. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Ordinales 1° y 2° del artículo 339 y Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-562, de fecha 09 de Septiembre de 2001, inserta al folio 11 y su vuelto, de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y características de los objetos encontrados en poder de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA Y LAURIMIR BAUTISTA JAIME, al momento de su aprehensión. SEGUNDO: Inspección Técnica S/N°, de fecha 09 de Septiembre de 200 1, inserta al folio 37 de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso. El objeto de esta prueba es que al momento del juicio oral y público sea puesta a la vista de los funcionarios actuantes a los fines de que reconozcan su contenido y firma. MATERIALES.- De conformidad con lo establecido en los artículos 358 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para sean exhibidos en el debate los objetos incautados en la presente causa: Dos (02) Armas De Fuego, Tipo Revólver, Uno Calibre 357, Con Nuez Con Capacidad Para Seis Balas; La Otra Calibre 7.65, Con Nuez Con Capacidad Para Cinco Balas, Arma A La Cual Las Balas Antes Descritas, Se Les Aloja Perfectamente En Las Recámaras; Revólver Al Cual Se Le Desconoce Su Capacidad De Hacer Disparos, Por Cuanto No Se Realizó Ninguno De Prueba, No Obstante El Funcionamiento De Su Mecanismo En Cuanto A La Modalidad De Accionamiento Se Encuentra En Buen Estado; Diez (10) Balas Calibre 7.65 Mm. Considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los objetos encontrados en poder de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA Y LAURIMIR BAUTISTA JAIME, al momento de su aprehensión.
-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con el articulo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez Admitida la Acusación y concedido nuevamente la palabra al imputado DANNY OMAÑA VERA, quien fue previamente impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y expuso: yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Oído lo manifestado por el imputado DANNY OMAÑA VERA, su voluntad de que se le imponga la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal evaluado los elementos y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Analizada la admisión de los hechos que en esta audiencia realiza el imputado no le queda mas a este Tribunal que imponer la referida pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma que de seguidas se explica.
Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para la época y actualmente previsto en el articulo 277 del Código Penal, que establece la misma pena, establecida por el articulo 278 en referencia, es castigado con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal la pena en concreto del referido delito es de cuatro (04) años. Por cuanto efectivamente no existe en la causa antecedentes penales del imputado de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le rebaja la pena al límite inferior es decir tres (03) años de prisión.
Por cuanto en esta audiencia el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal de rebaja la pena a la mitad, quedando una pena definitiva a cumplir y por la cual SE CONDENA al ciudadano DANNY ALEJANDRO OMAÑA VERA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-08-81, titular de la cédula de identidad N° 16.038.680, ocupación Jefe de Personal de granos y condimentos “MOLINA”, domiciliado en Urbanización Páez, sector II, vereda 17, casa N° 07, hijo de Yolanda Vera (V) y de Miguel Omaña (V), a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para la época y actualmente previsto en el articulo 277 del Código Penal.
Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia.
Por cuanto en esta audiencia se procedió a Admitir los hechos por parte del imputado DANNY ALEJANDRO OMAÑA VERA se acuerda compulsar las presentes actuaciones para que en su oportunidad legal, las misma sean remitidas la Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer a los fines de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta.
-V-
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la ciudadana LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2001, “aproximadamente a las nueve y veinticinco horas del día (09:25 AM.), encontrándose los funcionarios policiales C/1 (PM) JULIO DÍAZ y el Agte. (PM) ROSMERY RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 07 El Vigía, en el Cementerio Municipal de Santa Isabel, sector de Onia vía San Cristóbal, con el fin de desplegar un operativo de resguardo del orden público tanto en el interior como en el exterior del referido cementerio, así pues los referidos funcionarios procedieron a la entrada del cementerio en mención a efectuar una requisa minuciosa a los vehículos que ingresaban, así como a los transeúntes, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, observaron el desplazamiento de un vehículo de servicio público Taxi, el cual se dirigía al interior del cementerio siendo interceptado por los funcionarios actuantes, quienes le notificaron tanto al conductor como a los acompañantes que se bajaran del vehículo para efectuar una requisa tanto al vehículo como a sus tripulantes, observando el nerviosismo de los usuarios del taxi, pudiendo observar que un ciudadano al momento de montarse al vehículo intento ocultar un objeto dentro del mismo, pudiendo constatar de inmediato que se trataba de un arma de fuego de color aniquilado y cacha de material plástico de color negro, siendo incautada de inmediato, así como a identificar al referido ciudadano como DANNY OMAÑA VERA, a quien se le realizó la respectiva inspección personal incautándosele en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, CINCO (05 ) cartuchos calibre 7.65 Mm. de punta de bronce sin percutir, de igual forma el arma de fuego incautada tenía en su interior CINCO (05) cartuchos del mismo calibre, sin percutir. Seguidamente, la funcionaria Agte. ( PM) ROSMERY RODRÍGUEZ se percató de que una de las ocupantes del vehículo que estaba siendo inspeccionado, trataba de burlar la requisa tratando de caminar de forma rápida hacia el interior del cementerio, siendo interceptada por dicha funcionaria quien le incauto en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 357 Mágnum de acero inoxidable con cacha de goma color negro, procediendo a identificar a ésta ciudadana como LAURIMIR BAUTISTA JAIME, siendo testigo de la referida inspección y sus hallazgos el ciudadano RICARDO ROSALES GARCÍA, conductor del vehículo inicialmente inspeccionado, modelo Caprice, marca Chevrolet, color blanco, año 1983, placas AH501 T, de servicio público, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos DANNY OMAÑA VERA Y LAURIMIR BAUTISTA JAIME, así como a los ciudadanos RICHARD HERNÁNDEZ LEÓN, y YOLISA YOMARA MOLINA CONTRERAS, quienes según la correspondiente Acta Policial se encontraban en compañía de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA Y LAURIMIR BAUTISTA JAIME, Y no les fue encontrado objeto alguno que los hiciere presumir autores de hecho punible alguno”.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de la imputada LAURIMIR BAUTISTA JAIME por el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente de Delito previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal vigente para la época. TERCERO: Se Admiten Totalmente la pruebas presentadas por el Ministerio Publico. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano DANNY ALEJANDRO OMAÑA VERA, plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de la ciudadana LAURIMIR BAUTISTA JAIMES.
Se emplaza las partes para que en un término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que deba conocer por distribución, instruyendo a la Secretaria de remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones, así como los objetos incautados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes debidamente notificada
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
LA SECRETARIA
ABOG. JENNYS DEL MAR DUQUE.
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