Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000851
DECISIÓN Nº: 176-06

Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 20 de Julio de 1996, a través de oficio emanado del Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía, en el cual se remite al ciudadano ALFREDO MOLINA, quien fue detenido en el sector de San Isidro, callejón de la muerte, el día 19-07-1996, al momento en que se le hizo el cacheo respectivo, encontrándosele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, cinco (5) pitillos transparentes sellados, los cuales contenían en su interior un polvo de color marrón de presunta droga. Igualmente riela al folio 42 Experticia Química Botánica, en la cual se determinó que la sustancia era cocaína base Bazooko, con un peso bruto de 1 gramo con 370 miligramos.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 19-07-1996 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Ocho (8) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de más de tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, la cual favorece al reo, debiéndose aplicar en consecuencia, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, lo que beneficie a los imputados en mención, en este caso, la prescripción de la acción penal para los delitos estipulados en la ley especial antidrogas
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano ALFREDO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.215.061, residenciado Onia, Santa Isabel, casa N° 07, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público y al Imputado. En caso de no ser localizado éste último en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa es incompleta, inexacta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido el ciudadano imputado del Sistema Integral de Información Policial. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG.________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________


Conste/Srio (a)