Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 178-06
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000953
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 22 de Junio de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
- I -
PUNTO PREVIO
En relación a la oposición que hace la Defensa con respecto a la precalificación que el Ministerio Público a dado a los hechos, debe este Tribunal precisar que tales precalificaciones como su nombre lo indica son una precalificación provisional, que en el curso de la investigación aportara con certeza si las mismas puede mantenerse o debe ser cambiadas a una que se adapte a los hechos.
Esta misma investigación que inicia el Ministerio Público determinara responsabilidades y en ellos se pueden incluir personas que no se han señalado o que aparecen como victimas. En todo caso es la investigación dirigida por el Ministerio Público la que aportara con certeza las responsabilidades penales en el presente hecho. Es necesario precisar que el pronunciamiento que hoy realiza el Tribunal de ningún modo puede entenderse como un pronunciamiento de fondo que toque el elemento de la culpabilidad, el Tribunal se pronunciara sobre las solicitudes específicas y expuestas en esta audiencia.
-II-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, Tribunal tomando en consideración el acta policial de fecha 19-06-05 inserta al folio uno (1) de la causa en donde se deja constancia de la aprensión de los ciudadanos Marcos Antonio Jarcia y Bernabé Garcita Lozano, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho que el Ministerio Público ha expuesto en esta audiencia, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como lo señala el citado articulo, los mismos fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho, con evidencias que de alguna forma hacen presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hecho; para ello se tome en cuenta el acta de cadena de custodia de fecha 20-06-05, y reconocimiento legal Nº 9700-230-ST-437, de fecha 20-06-05, por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, previsto el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, según lo establece el 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal .
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la Medida de Coerción personal, este Tribunal por considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita y son los que tienen que ver con ocurridos el día Domingo 19-06-2005 “ Siendo las 05: 10 horas de la tarde, el Funcionario Agente (PM) JOSE MONTILLA, del grupo GRIM informo que en el sector de la avenida 15 parte de atrás de la Panadería Aeropuerto de que unos sujetos se encontraban lesionando a unos ciudadanos y amenazándolos con un arma blanca; en vista de la información procedieron a trasladarse al lugar indicado en la unidad P-282 al mando del Sub-Inspector (PM) JESUS QUINTERO, el Sub-Inspector (PM) ENDER MOLINA, conducida por el Cabo 2° (PM) DANIEL PARRA Y el Agente (PM) EWUIN DUGARTE, donde observaron a un grupo de personas las cuales señalaron a dos (2) sujetos que se trataban de introducir en una vivienda, procediendo los Funcionarios Policiales a efectuar su detención, ejerciendo los mismos resistencia física a la autoridad, quedando identificados como MARCOS ANTONIO GARCIA y BERNABE GARCIA LOZANO; los referidos ciudadanos al momento de la detención lanzaron al suelo un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera y hoja metálica y dos correas de cuero color marrón, las cuales fueron recabadas por los Funcionarios actuantes como evidencias. Así mismo en el procedimiento efectuado salio lesionado el Funcionario Distinguido EWUIN DUGARTE, el cual presento según diagnostico médico traumatismo simple de muñeca izquierda, siendo causada la referida lesión por el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA, el cual le lanzo una botella, pegándole en la mano izquierda. También a la Comisión Policial se acercaron los ciudadanos VIDAL MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° V -11.219.587, Y la ciudadana ROSA ROA, Titular de la Cédula de Identidad N° V -9.398.108, manifestando que los ciudadanos detenidos los habían lesionado con la hebilla de la correa y con una botella; los cuales fueron trasladados al Hospital 11 El Vigía, donde fueron atendidos y le diagnosticaron al ciudadano VIDAL MORA, según se evidencia de constancia anexa TEC simple con herida de cuero cabelludo ameritando sutura, y la ciudadana ROSA ROA, presento diagnostico medico hematoma en región dorsal de espalda.”
Así mismo por existir elementos de convicción que hace presumir la participación de los imputados en el hecho señalado, tomando en cuenta para este particular, el acta policial de fecha 19-06-05, la constancia medica inserta al folio 2 de la causa, la denuncia del ciudadano Mora Vidal inserta al folio 3, constancia medica inserta al folio 4 de la causa, denuncia de la ciudadana Rosa Emma Roa al folio 5, cadena de custodia de fecha 20.06-05, de la evidencias incautadas, reconocimiento legal Nº 9700-230-ST- 437 de fecha 20-06-05, a las evidencias incautadas.
A los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma que a continuación se especifican.
En relación al ciudadano Marcos Antonio García, venezolano, obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-01-84, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.793.368, residenciado en la Av. 15, frente a la Panadería Aeropuerto, Caño Bubuqui, El Vicia Estado Mérida, acuerda imponer la Medida prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presensación por ante este Tribunal cada quince (15) Díaz contados a partir de la presente fecha.
Y en relación al ciudadano Bernabé Gracia Lozano, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 09-02-54, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V -5.687.393, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1, casa N° 3-3, se acuerda imponer las Medidas previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la del ordinal 6º como es la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima en la presente causa, ciudadana Emma Rosa Roa.
Así se preserva los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado MARCOS ANTONIO GARCÍA la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Ocho (15) días por ante el Tribunal y al imputado BERNABÉ GRACIA LOZANO, las Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Ocho (15) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la victima Emma Rosa Roa. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
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