Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 179-06
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000087
Vista la solicitud realizada en la Audiencia del día de hoy 28 de Junio de 2.005, por parte del Ministerio Público, a los fines que sea librada una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano EDUARDO RAMÓN MOLERO LÓPEZ, este Tribunal en Funciones de Control N ° 5, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, pasa a fundamentar el respectivo Pronunciamiento de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la presente Audiencia se ha diferido en Siete (7) oportunidades por inasistencia del Imputado y si bien el Imputado no ha podido ser efectivamente localizado, se debe a que las mismas han sido practicadas en la dirección que el mismo aportó por ante la Fiscalía del Ministerio Público y posterior a la Información aportada a este Tribunal, siendo las mismas infructuosas, debe en consecuencia prosperar la solicitud Fiscal de librar Orden de Aprehensión, a tal efecto este Tribunal, tomando en cuenta que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito ocurrido el 5 de Enero de 2.002 en donde resultó lesionada la ciudadana NINFA ROSA VIELMA CAMACHO y BLANCA IRIS VIELMA CAMACHO.
Existen elementos de convicción, que pudiera estimar la participación del imputado en el hecho que se le señala, y los cuales son: 1.- Acta Policial de Fecha 5 de Enero de 2.002 2. Denuncia interpuesta por Ninfa Rosa Vielma. 3.- Entrevista rendida por BLANCA IRIS VIELMA CAMACHO. 4.- Experticia de Reconocimiento Médico-Legal practicada a Blanca Vielma. 5.- Experticia de Reconocimiento Médico-Legal practicada a Ninfa Vielma
Se presume peligro de fuga, evaluada de la falta de localización del imputado originada como consecuencia de haber aportado la dirección en forma incorrecta, tal cual como se desprende de la nota del Alguacilazgo, que corre al dorso de la boleta de citación N° 56319, inserta al folio 61, por tal razón podría considerarse que estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el articulo 251 ordinal 4, referido a el comportamiento del imputado en relación a su voluntad de someterse a la persecución penal.
De forma tal que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de ciudadano EDUARDO RAMÓN MOLERO LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 05/07/1967, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.868.927, soltero, hijo de Amilcar Molero (F) y de María Chiquinquirá López (F), mecánico, residenciado en Caño Seco 4, al lado de los bloques de Caño Seco 4, El Vigía, Estado Mérida, dirección de trabajo, La Bancada de Los Limones, vía Santa Bárbara, en la entrada de Caracolito. Una vez que el mismo sea aprehendido deberá ser conducido ante este Tribunal a los fines de ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano EDUARDO RAMÓN MOLERO LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 05/07/1967, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.868.927, soltero, hijo de Amilcar Molero (F) y de María Chiquinquirá López (F), mecánico, residenciado en Caño Seco 4, al lado de los bloques de Caño Seco 4, El Vigía, Estado Mérida, dirección de trabajo, La Bancada de Los Limones, vía Santa Bárbara, en la entrada de Caracolito, por el Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionados en los artículos 415 y 418 respectivamente del Código Penal vigente para la época en perjuicio de la niña BLANCA VIELMA Y NINFA VIELMA, por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ser escuchado y resolver sobre el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad.
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.
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