Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 08-06
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000311
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
FISCAL: ABG. JOSÉ GREGORIO LOBO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DEFENSA PÚBLICA: LEDY ALICIA PACHECO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR ANGARITA, quien es colombiano, titular de la crédula de ciudadanía colombiana N° 23.222.656, nacido en fecha 02-11-58, de 46 años, soltero, carpintero, natural de Santander Colombia, residenciado en Guayabones, vía Panamericana, en la carpintería progreso, hijo de Ana Jesús Villamizar y Silvio Villamizar;
OMAR ANTONIO VILLAMIZAR, quien es colombiano, nacido en fecha 04-10-67,de 37 años, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 23.222.257, carpintero, soltero, natural de Ocaña, Norte de Santander, residenciado en Guayabones, vía Panamericana, en la Carpintería el Progreso.
ALFONSO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, colombiano, de 43 años, nacido en fecha 10-08-60, natural de Ocaña, norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 23.228.617, carpintero, soltero, residenciado en Guayabotes, vía Panamericana, en la Carpintería el Progreso;.
- II –
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día 27 de Junio de 2005, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación por los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 427 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELLES EMIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio del adolescente CHARLIS EMIRO RODRÍGUEZ ROJAS, en concordancia con lo establecido en el Artículo 415 y 418 Ejusdem, en donde los Imputados una vez que el Tribunal Admitió Totalmente la Acusación, se acogieron al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “ Siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche del día Domingo 26 de Diciembre de 2004, encontrándose en labores de patrullaje a pie, por la calle comercio, de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes Jurisdicción del Municipio obispo Ramos de lora, funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Ven compañía de los funcionarios DTGDO (PM) 379 DAVID JULIO URDANETA, Agente 460 JOSÉ ORANGEL DÍAZ ROJAS, Agente Vigía, encontrándose específicamente en el Boulevard de esa población, avistaron a un grupo de personas alterando el Orden Público al frente de la Licorería la “Campechana”, ubicada en la vía panamericana de la mencionada población, de inmediato se trasladaron al sitio con el fin de verificar dicha situación, al llegar al lugar observaron a tres ciudadanos golpeando con objetos contundentes (palos y otros objetos), a un ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento sangrando a causa de los golpes que le propinaron los mismos, por lo que procedieron a darle voz de alto, donde los mismos opusieron resistencia física a la comisión policial, e intentar agredir a los funcionarios, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física, para someterlos y despojar los de dichos objetos, logrando desarmar a los mismos y practicarle la detención preventiva, siendo trasladados a pie, hasta la estación de Seguridad Parroquial de Guayabones, y siendo identificados como JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR ANGARITA, y OMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, ALFONSO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, al primero de los nombrados se le encontró en su poder un bastón de madera, de color marrón, con un cordón blanco, amarrado por el extremo de la empuñadura, al segundo de los nombrados tenía en su poder un bastón de madera de color negro, al tercero de los nombrados tenía en su poder, en la mano izquierda, una herramienta de carpintería con punta de metal afilada, con empuñadura de madera color marrón (formón) el ciudadano agraviado fue trasladado de inmediato por sus familiares en un vehículo taxi, al ambulatorio Rural n de Guayabones, donde fue atendido por el médico de guardia Dra. Sofía Briceño, según diagnostico médico presento herida por objeto contuso en hemifrente izquierdo, herida cortante en labio superior, herida en zona lumbar izquierda, excoriaciones y hematomas múltiples, donde fue identificado como; NELLES EMIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, de igual forma salió lesionado el adolescente: CHARLIS EMIRO RODRÍGUEZ ROJAS, hijo del ciudadano Agraviado, el mismo fue valorado por el médico de guardia, quien según diagnostico médico presento herida cortante en la mano derecha, hematoma en el brazo izquierdo, quien manifestó haber sido agredido por el ciudadano OMAR VILLAMIZAR, al momento que intento defender a su progenitor, estando presente en el sitio del hecho las ciudadanas: DULCE KATIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ.”
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concedido como fue la oportunidad a los Imputados quienes Admitieron espontáneamente y sin coacción los hechos y solicitaron la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
Segundo: Se admiten también TOTALMENTE las pruebas promovidas POR EL Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales como las Documentales en lo que se refiere a los delito Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves, y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que los Imputados se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos.
Tercero: Vista la declaración que individualmente realiza cada imputado quienes en esta misma audiencia por voluntad de los mismos y sin coacción alguna admiten los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 en perjuicio del ciudadano NELLES EMIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del adolescente CHARLIS EMIRO RODRÍGUEZ ROJAS, en concordancia con lo establecido en el Artículo 415 y 418 Ejusdem, y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por los Imputados nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a la conducta desplegada por JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR ANGARITA y ALFONSO VILLAMIZAR VILLAMIZAR puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 413 del Código Penal vigente, toda vez que si bien el hecho se cometió en vigencia del Código Penal que se reformó, sin embargo se establece la misma pena y a continuación se cita:
“Artículo 413. Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses...”
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal la pena en concreto aplicar es de Siete (7) meses y Quince (15) días. Tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal específicamente la del ordinal 4° por no constar en actas, antecedentes penales de los imputados se le rebaja la pena a Cuatro (4) meses de prisión.
Por cuanto en esta audiencia los imputados se acogen al procedimiento de admisión de los hechos se les rebaje un tercio de la pena. Quedando una pena definitiva de cumplir por la cual se les condena a los imputados JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR ANGARITA y ALFONSO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, plenamente identificados, por el delito de LESIONES SIMPLES previsto en el artículo 413 del código Penal vigente de TRES (3) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
En lo atinente a OMAR ANTONIO VILLAMIZAR, plenamente identificado en líneas anteriores, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de delito de Lesiones INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano NELLES EMIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio del adolescente CHARLIS EMIRO RODRÍGUEZ ROJAS.
Para el delito de Lesiones Simples previsto en el Artículo 413 del Código Penal vigente, establece:
“Artículo 413. Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses...”
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal la pena en concreto aplicar es de Siete (7) meses y Quince (15) días. Tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal específicamente la del ordinal 4° por no constar en actas, antecedentes penales de los imputados se le rebaja la pena a CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
En relación al delito LESIONES LEVES previsto en el el artículo 416 del Código Penal establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses de arresto, en aplicación del articulo 37 del Código Penal la pena en concreto a aplicar es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por no presentar en la causa antecedentes penales se le rebaja la pena a TRES (03) MESES DE ARRESTO.
En aplicación de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal en lo que tiene que ver con la concurrencia de hechos punibles se debe convertir la pena de arresto en prisión, quedando una pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Tomando en consideración lo establecido en el artículo 89 del Código Penal en relación a que se debe aplicar la pena del delito mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra quedando una pena de CINCO MESES QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.
Por cuanto en esta audiencia el imputado OMAR ANTONIO VILLAMIZAR se acoge al procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Tribunal estima rebajarle un tercio de la pena, quedando una pena definitiva de cumplir por la cual se condena al imputado OMAR ANTONIO VILLAMIZAR antes identificado por los delitos de Lesiones Simples y Lesiones Intencionales Leves previstas en los articulo 413 del Código Penal vigente y en el Artículo 416 del Código Penal vigente a CUATRO (04) MESES DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR ANGARITA y ALFONSO VILLAMIZAR VILLAMIZAR a TRES (3) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por el delito de LESIONES SIMPLES previsto en el artículo 413 del código Penal vigente, en perjuicio de NELLES EMIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y se CONDENA al imputado OMAR ANTONIO VILLAMIZAR, antes identificado a CUATRO (04) MESES DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por los delitos de LESIONES SIMPLES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstas en los artículos 413 del Código Penal vigente y en el Artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de NELLES EMIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y CHARLIS EMIRO RODRÍGUEZ ROJAS.
Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión. Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.
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