Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000615
DECISIÓN N°: 141-06
Visto el escrito suscrito por la Abog. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Diciembre de 1987, mediante oficio de la prefectura civil del Municipio foráneo Santa Apolonia dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, donde se remite a la orden de ese despacho a los ciudadanos Saúl Pérez Arias y Ramón Salcedo, quienes están sindicados de cometer hurto en la vivienda del ciudadano FRANCISCO SANCHEZ SELLINI.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 02-12-87 y hasta la presente fecha han transcurrido más de diecisiete (17) Años, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Saúl Pérez Arias, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.592.298 y Ramón Salcedo Aldana, indocumentado, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SANCHEZ SELLINI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.267.160, residenciado en el Sector Lomas de Santa Apolonia, distrito Justo Briceño, Estado Mérida. Notifíquese a las partes, en cuanto a la victima y a los imputados en caso de no ser localizados en la dirección señalada notifíquese de conformidad con el articulo 181 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. _____________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificaciones Nros.___________
Conste/Srio(a)
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