REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 06-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000014
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
FISCAL: ABG. JOSÉ GREGORIO LOBO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DEFENSA: ÁNGEL GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS ALBERTO MORALES FINOL, quien es venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v. 4.328.715, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 22-01-49, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, hijo de José Amable Morales (f) y felicita Antonia Finol de Morales, domiciliado en el Barrio Bicentenario, Av. 27, casa N° 42-27., Santa Bárbara, Estado Zulia.
- II –
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy 6 de Junio de 2005, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente y en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “un accidente OCURRIDO EL 03-12-2004, en la avenida Bolívar, sector Coco Frío, frente a Covencaucho, El Vigía Estado Mérida, específicamente un arrollamiento de peatón, choque con objeto fijo pared, y portón metálico, y vuelco fuera de la vía con dos personas lesionadas, los cuales ya habían sido trasladados al Hospital II de El Vigía, en el sitio del accidente se encontraba la comisión de los bomberos al mando del Cabo segundo JAVIER PAREDES, en la Unidad alfa 1 y rescate 2, se encontraba una comisión policial al mando del Inspector LEONEL MARQUINA al mando del Grupo Grim, se elaboró el grafico del accidente con la ruta y posición final en que quedo el vehículo al momento del levantamiento del accidente no se identifico al conductor del vehículo, luego procedió a identificar al vehículo CAMION PLACAS 266-VCK, SERVICIO CARGA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-60, COLOR MARRÓN, TIPO VOLTEO, AÑO 1.972, Propietario ÁNGEL ALEXANDER CARIDAD PORTILLO, residenciado en Santa Bárbara del Zulia. En este accidente resulto arrollado el ciudadano CARLOS JORGE CARVAJAL PABON, Venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cedula de identidad numero V-23.224.271, de 45 años de edad, lesionado numero 02, MARIA AYARI RANGEL, Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.354.138, residenciada en la zona Industrial Parcelamiento Hugo Chávez, el Vigía Estado Mérida, el lesionado numero 01 ingreso sin signos vitales al Hospital TI El Vigía, y fue pasado a la morgue de dicho centro asistencial y el lesionado numero 02 ingreso al mismo centro de asistencia regresando a su domicilio posteriormente. El conductor del Vehículo se identifico como MORALES FINOL LUIS ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.328.715, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 22-01-49, de 56 años de edad, natural de Santa Bárbara, hijo de José Amable Morales (f) y Felicita Antonia Final de Morales, domiciliado en el Barrio Bicentenario, avenida 27, numero 42-12 Santa Bárbara Estado Zulia, dicho ciudadano manifestó que se había ausentado del lugar del accidente para resguardar su vida, ya que estaba asustado por lo ocurrido, se elaboro actas investigativas se notifico a la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, según inspección ocular realizada por el funcionario actuante y el avaluó realizado por el perito de transito señor Ramón Rincón, se pudo observar que el vehículo presentaba desperfectos en los frenos especifica mente en la manguera de freno de alta presión, la cual se encontraba rota. nota: el lesionado numero 01 fue arrollado y el lesionado numero 02 resulto lesionado en el momento en que el camión impactó con el local comercial identificado como “Lubricantes el Gato”
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y tomando en consideración la reformulación que hace de su escrito acusatorio solo por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal vigente.
Segundo: Se admiten también TOTALMENTE las pruebas promovidas POR EL Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales como las Documentales en lo que se refiere al delito tanto el Homicidio Culposo y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos.
Tercero: Vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a la conducta desplegada por MORALES FINOL LUIS ALBERTO puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 409 del Código Penal vigente, que establece
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años...”
En el caso de marras, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de SEIS MESES A CINCO años de Prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto a imponer sería de Dos (02) años, Ocho (8) meses de prisión, considerando los atenuantes establecidos en el artículo 74, específicamente, la del ordinal 4, por no poseer antecedentes penales el imputado, se le rebaja la pena a Dos (02) años de prisión.
Por cuanto en esta misma audiencia el Imputado se acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la un Tercio de la pena aplicable, es decir Ocho (8) meses, quedando UNA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR por lo cual se condena al ciudadano MORALES FINOL LUIS ALBERTO, plenamente identificado, de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal vigente, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES FINOL, plenamente identificado, a UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal vigente, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal,en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARLOS JORGE CARVAJAL PABON.
Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión. Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.
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