REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 06 de Junio de 2004
195º y 146º
DECISIÓN N° 144-06
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000666
Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Octubre de 1988, de Oficio procedente de la Zona Policial N° 3, en la cual se remite a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PARRA, en compañía de una adolescente, por se sindicada por los comerciantes ubicados en el sector el Tamarindo, específicamente el ciudadano CARLOS LUIS ALVAREZ, propietario del almacén “Álvarez”, de que la misma le había hurtado la cantidad de quince mil bolívares en mercancía, al momento de su detención se le encontró en su poder cinco camisas marca Arrow de caballero, mercancía ésta sustraída del almacén “Fantástico”, propiedad del ciudadano BOUGLAS ANASTASSIO.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 27-10-1988, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia y hasta la presente fecha han transcurrido más de Dieciséis (16) Años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
En relación a la adolescente para la fecha implicada, este tribunal se abstiene de pronunciarse, en atención a lo señalado por la representación Fiscal, es decir, los menores para la época eran considerados infractores y las actuaciones eran remitidas al tribunal competente para la materia, es decir, los suprimidos Tribunales de Menores y que por tanto ya debió haberse producido un pronunciamiento.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PARRA, colombiana, indocumentada, cuyos datos de residencia no constan en las actuaciones del presente expediente; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 859.097, residenciado en el sector Las Rurales, casa s/n, La Palmita, Estado Mérida y BOUGLAS ANASTASSIO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.467.555, residenciado en la avenida Bolívar, esquina con calle 11, Centro Comercial Calfas, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Victimas y a la Imputada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG._______________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________
Conste/Srio (a)
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