REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 146-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000827
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 6 de Junio de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Este Tribunal evaluada todas y cada una de las actas que integran la presente causa, especialmente el acta policial de fecha 02-06-05, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado poco momentos después de ocurrir el hecho y cerca del lugar un cuchillo, considera quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos allí exigidos para decretar CON LUGAR la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, pues como se señaló en líneas anteriores los mismos fueron aprehendidos, pocos momentos después de ocurrir el hecho y cerca un cuchillo, que de alguna manera hacen presumir la participación del mismo en el hecho que se les señala.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 ordinal del Código Penal.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la Medida de Coerción Personal, si bien la Defensa solicita la liberad plena en favor de sus defendidos, fundamentando tal solicitud entre otras cosas, en el grado de parentesco que señala tener los imputados con la víctima, sin embargo será una investigación la que a ciencia cierta indique sobre la participación de los imputados en el hecho.
En ese sentido, considerando que existe un hecho punible, y no se encuentra evidentemente prescrito, y los que tienen que ve con los ocurridos el día 02/06/2005, “Cuando se informa a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en la avenida 15 al lado de Autoperiquitos Wiston habían dos ciudadanos fomentando una riña, d inmediato la comisión se traslada al sitio y al llegar al mismo lograron avistar a dos sujetos, uno d ellos se encontraba tirado en el pavimento, con una herida punzo penetrante a nivel del estomago, del lado izquierdo y el otro se encontraba a unos 120 metros, de igual forma se percataron de la existencia de un arma (cuchillo el cual se encontraba en el suelo el cual presentaba cacha de madera, con un remache de color amarillo de aproximadamente 5 o 6 centímetros, de color plata marca Facusa, acero inoxidable el cual presentaba manchas de sangre, de inmediato procedieron informar a los Bomberos, vía radio, donde se presentó el C/2do Yoel Toro, trasladando al ciudadano que se encontraba herido hasta el Hospital II de El Vigía, quien fue identificado como WILSON PÉREZ VERGEL, titular de la crédula de identidad N° V. 7.901.970, de 36 años quien fue referido al HULA por la gravedad de la herida que presentaba, procediendo los funcionarios policiales a aprehender al agresor quien fue identificado como ORANGEL MEDINA CARRERO, de 62 años, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 2.281.441, quien reside en el Barrio Bolívar, casa S/N”.
Existen también elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho, entre ellos, el acta policial de fecha 02/06/2005, el reconocimiento medico legal realizado a Wilson Jerez Vergel y el Reconocimiento Legal practicada al arma incautada al folio 11 de la presente causa.
A los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inician. Este Tribunal acuerda imponer las Medidas previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada Ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha; y la prohibición de comunicarse con la victima Wilson Jerez Vergel.
Así se preserva los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. TERCERO: Se Impone al Imputado ORANGEL MEDINA CARRERO, quien es venezolano, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de 63 años, nacido en fecha 03-07-43, soltero, obrero, residenciado en el Sector Bubuquí III, frente a la Panadería Aeropuerto, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, las Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Ocho (15) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la victima Wilson Jerez Vergel.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
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