Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 148-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000730
Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 8 de Mayo de 2000, mediante denuncia de la victima, NAYLA DEL CARMEN VALERO FINOL, quien manifestó que al momento de se disponía a prender su Moto, sujetos desconocidos la agredieron llevándose su moto Marca: Yamaha; Color: Negro, Modelo: Jog Artistic, Año: 1.998.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, que establecía una pena de Cuatro a Ocho años de presidio.
Desde un principio y en el curso de la investigación no pudo identificarse a los referidos sujetos y no existe en la causa alguna evidencia que pudiera aportar la identidad de los mismos solo existe en las actuaciones la denuncia de la víctima.
En ese sentido, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, pues aunque se puede establecer la comisión del Hecho punible no es posible lograr la identidad de los sujetos Activos.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por el Delito de Robo Propio, en perjuicio de NAYLA DEL CARMEN VALERO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.356.545. Notifíquese a las Partes, al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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