Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 07-06
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000102
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
FISCAL: ABG. HORTENSIA RIVAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DEFENSA PÚBLICA: YLIA ELIZABETH MARQUEZ
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GARCÍA, quien es venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar nacido e fecha 23-01-80, soltero, de profesión desempleado, titular de la cédula de identidad N° V. 14.530.853, hijo de Miguel Ángel Méndez y de Carmen Zobeida Bastidas, domiciliado en Caño Amarillo, vía Panamericana, casa 97, Calle Bicentenario cerca de la Licorería RIGBELY, El Vigía Estado Mérida.
- II –
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy 6 de Junio de 2005, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral 2 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con lo establecido en el Artículo 417 Ejusdem, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 415 y 418 Ejusdem, en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: el día 01-09-2001, siendo aproximadamente las 05:00, transitaba RICHARD ANTONIO VIVAS, con el vehículo de las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Marca DODGE, Modelo DART, Año 1973, color BLANCO, Placas AER-420, Serial de Carrocería AJ14150, Serial de Motor 318JPX0078FA (signado con el Nro. 02, en el Expediente Administrativo de Tránsito Terrestre), por la carretera Panamericana, en dirección hacia esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en compañía de los ciudadanos NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, BIANCA CRISTINA VAL BUENA DE ECHEVERRÍA, REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ, y NÉSTOR ALFONSO PEÑA LOBO, cuando a la altura del Sector conocido como Caño Caimán, fueron impactados por la parte trasera del descrito vehículo antes descrito, por otro vehículo de las siguientes características: Marca DODGE, Modelo: DART, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: S E DAN , Año 1974, Color NEGRO Y PLATEADO, Uso PARTICULAR, Placa VEX-619, Serial de Carrocería A418921, (signado con el Nro. 01, en el Expediente Administrativo de Tránsito Terrestre), el cual era conducido para el momento de producirse el accidente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GARCÍA, el cual iba acompañado por el ciudadano YORDANY LUIS CARRERO, el impacto recibido por la parte trasera del vehículo conducido por el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS, hizo que el mismo se saliera de la vía chocara con un objeto fijo (árbol mata de mango), para finalmente quedar a orillas de la Carretera Panamericana. En el referido accidente de tránsito resultaron lesionados los ciudadanos RICHARD ANTONIO VIVAS, NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, BIANCA CRISTINA VALBUENA DE ECHEVERRÍA, REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ, NÉSTOR ALFONSO PEÑA LOBO, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GARCÍA y YORDANY LUIS CARRERO, los cuales fueron trasladados momentos después de producirse el accidente al Hospital II El Vigía, Estado Mérida, y a diferentes Clínicas de esta Ciudad. Así mismo, se determino de la investigación realizada que el causante del presente Accidente de Tránsito fue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GARCÍA, ya identificado, debido a que él mismo al momento de adelantar un vehículo CAMIÓN, freno e impacto por la parte trasera al vehículo conducido por el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS, ya identificado, aunado además a que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GARCÍA, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.”
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
Segundo: Se admiten también TOTALMENTE las pruebas promovidas POR EL Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales como las Documentales en lo que se refiere a los delito Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves, y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos.
Tercero: Vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinales 2° y 1° respectivamente del Código Penal vigente y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a la conducta desplegada por MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GARCÍA puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 420 del Código Penal vigente, toda vez que si bien el hecho se cometió en vigencia del Código Penal que se reformó, sin embargo se establece la misma pena y a continuación se cita:
“Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 416 y 417. ...”
En el caso de marras, en lo que respecta al delito Lesiones Culposas Graves previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la época y previsto en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal actual, el cual establece la misma pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión y en aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena en concreto para el referido delito de de Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión.
En lo atinente al delito de Lesiones Culposas Menos Graves y Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual establece una pena de arresto de Cinco (05) a Cuarenta y Cinco (45) días, quedando una pena conforme al articulo 37 del Código Penal de Veinticinco (25) días de arresto.
Por aplicación del articulo 89 del Código Penal por la concurrencia de hechos punibles, debe hacerse la conversión de los días de arresto a prisión quedando en consecuencia en lo que se refiere a las Lesiones Culposas Menos Graves una pena de prisión de Doce (12) días y Doce (12) horas y, por aplicación del referido articulo 89 del Código Penal se debe aplicar la pena del delito que establece prisión, pero con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena, quedando una pena a aplicar de Seis (06) Meses Veintiún (21) Díaz y Seis (06) horas de prisión.
Tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, específicamente la del ordinal 4, por no constar en la causa antecedentes penales del imputado, se rebaje la pena anteriormente señalada a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por cuanto en esta audiencia el imputado se acoge al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal pasa a rebajar de la pena antes establecida, un tercio, quedando una pena definitiva a cumplir y por la cual se condena al imputado antes identificado de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 Numeral 2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ y BIANCA CRISTINA VALBUENA DE ECHEVERRÍA y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ; y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS.
Cuarto: En relación al resarcimiento que solicita el abogado asistente de las victimas, en represtación de ellas, específicamente en lo que tiene que ver en indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a las victimas, el Tribunal coincide en la posición que el referido abogado, en el sentido de que tal resarcimiento es una previsión Constitucional, pero que tal previsión Constitucional por ser una norma programática se establece el procedimiento, en esta caso como lo establece el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, una vez que la presente decisión quede firme, podrá incoar el referido procedimiento por ante el Tribunal competente.
Quinto: En relaciona a la prohibición de que el imputado no siga conduciendo, no puede este Tribunal imponer penas mas allá de lo que establece la ley. El articulo 422 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal no establece como sanción el requerimiento que solicita el abogado, sin embargo queda la posibilidad por ante el Tribunal de Ejecución una vez sea solicitada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena si fuere el caso, pueda imponerse la referida prohibición, claro está, será criterio del tribunal que le corresponda conocer.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GARCÍA, plenamente identificado, (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 Numeral 2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ y BIANCA CRISTINA VALBUENA DE ECHEVERRÍA y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ; y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión. Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.
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