Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 153-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000760
Visto el escrito suscrito por la Abog. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 03 de Septiembre de 1996, mediante denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, donde la ciudadana SANIRA CECILIA LOBO ROMERO expuso que el ciudadano Albino Torres se metió a su casa y se llevo un televisor, una licuadora, una docena de blu jeans, una docena de camisas, dos anillos de matrimonio y cuatro mas, una esclava, un par de zarcillos, un anillo pequeño y un cristo todos de oro y cien mil bolívares en efectivo.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los Ordinal 3°, 4° y 6° del artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 03-09-1996 y hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) Años, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano CRISANTO ALBINO TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.299.461, residenciado en el Quebradon, Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los Ordinal 3°, 4° y 6° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de SANIRA CECILIA LOBO ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.038.196, residenciada en la carretera panamericana, casas/n, Estado Mérida. Notifíquese a las partes, en cuanto a la victima e imputado notifíquese de conformidad con el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuantas las direcciones agregadas a la causa son inexacta e imprecisas. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABG. __________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificaciones Nros.___________



Conste/Srio(a)