REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000061
ASUNTO : LJ11-P-2001-000061
Solicita los ciudadanos Fiscales VII del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, titular y Zaida Lisbeth Dávila Rondon, auxiliar, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19-04-2001, se recibió Acta policial ante la Comisaría Policial N° 07, Seccional El Vigía, donde los funcionarios actuantes señalan que estando en labores de patrullaje fueron detenidos por dos ciudadanas las cuales les informaron que en ese momento habían sido objeto de un robo por parte de un ciudadano, quien le había arrebatado la cartera, y que el mismo salió corriendo hacia una maleza donde fue encontrado. En esa misma fecha se recibió denuncia de la ciudadana Clara Isabel Abendaño quien funge como víctima del hecho objeto de este proceso (folio 06). Del folio 41 al 46 corre Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde coincide las reconocedoras en señalar al ciudadano ORLANDO MEJIAS MARTINES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.481.707, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 4, casa N° 36, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la última reforma, en perjuicio de la ciudadana CLARA ISABEL ABENDAÑO, titular de la cédula de identidad N 37.224.580, residenciada en la Urbanización sector La Pedregosa, cerca del Mercado Campesino, casa de platabanda, color blanco y reja gris, El Vigía, Estado Mérida. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, (no como indica el Ministerio Público, ordinal 6°), este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, declarándose en consecuencia prescrita la acción penal, por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien, consta al folio 18, 19 y 20 de las actuaciones, decisión en la cual este Juzgado concede al imputado ORLANDO MEJÍAS MARTÍNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente a presentación periódica cada 15 días; a tal efecto quien decide considera ordenar el cese de la misma, en virtud a la declaratoria de sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, observa quien decide, que al momento de la aprehensión del imputado, a éste le fue incautado un arma blanca (navaja), con su respectiva hoja de corte metálica amolada por un solo bisel con terminación puntiaguda, longitud de 9 centímetros, inscripción en hoja metálica Stainless China; y la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete de la denominación de cinco mil bolívares, y Dos (02) de la denominación de quinientos bolívares. En relación a dichos objetos se ORDENA SU DECOMISO. En cuanto al primero (NAVAJA), a los fines de su destrucción; y el segundo (Bs. 6.000,oo), sea puesto a las ordenes del Ministerio de Finanzas, por cuanto hasta la presente fecha no consta de las actuaciones a quién le pertenece dicha cantidad, aunado a que no ha sido requerido por alguna parte interesada.
La correspondiente experticia de los objetos incautados consta al folio 53, signada bajo el N° 9700-230-185.
Por los anteriores razonamientos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano ORLANDO MEJIAS MARTINES, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la última reforma, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA ISABEL ABENDAÑO, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública, Víctima e Imputado. En caso de no localizarse éstos últimos en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se ordena el comiso del arma blanca (navaja), a efecto de su destrucción, y la cantidad de seis mil bolívares, (Bs. 6.000,oo), sea puesto a las ordenes del Ministerio de Finanzas. SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que procedan al ejecútese en cuanto a los objetos y dinero incautados.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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