REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000043
ASUNTO : LP11-P-2003-000043
En el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicita a este Juzgado se revoque Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia se libre orden de aprehensión en contra del imputado JOSÉ JUAN RANGEL PEREIRA, de conformidad con el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no se ha presentado a la celebración de la Audiencia Preliminar; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09-05-03, este Juzgado de Control, luego de revisar la Medida Cautelar a requerimiento de la Defensa, acordó presentación periódica por ante este Circuito, de cada diez (10) días, (folio 37), la cual se hizo efectiva el día 21/05/2005, mediante Acta de Compromiso, suscrita por el imputado en mención, en la cual éste indicó que su domicilio se encontraba ubicado en El Chivo, sector La Mocha, detrás del liceo, en la platanera del señor Camarillo, Estado Zulia. (Folio 40).
En este orden de ideas, se constata al folio 69 y 70 de las actuaciones, información del Alguacil Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de esta extensión, referente a las presentaciones del mencionado imputado, en la cual se indica que se presentó hasta el día 19-06-03, a las 8:20 horas de la mañana. Así mismo consta al folio 76, boleta de citación signada bajo el N° LJ11BOL2005-001960, dirigida al imputado a la dirección por éste suministrada en su oportunidad, en la cual se le hace del conocimiento que debe comparecer a la Audiencia Preliminar del día de hoy 21-06-05, a las 10:30 horas de la mañana. En la misma se deja constancia por parte del Alguacil, que no pudo ser efectiva, por cuanto según información del ciudadano Gerardo Zuñioja, quien es su vecino, el imputado se mudó para El Llano, y no posee dirección.
Así pues, por cuanto se evidencia que el imputado JOSÉ JUAN RANGEL PEREIRA, no ha dado cumplimiento con las presentaciones impuestas, sin justificar al Tribunal de su incumplimiento; aunado a la imposibilidad de su localización en la dirección suministrada en la oportunidad en la cual se comprometió a dar cumplimiento con la Medida; quien decide considera que a los fines de garantizar las resultas del proceso, ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA a SOLICITUD del Ministerio Público la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ JUAN RANGEL PEREIRA, venezolano, nacido en fecha 13/11/1964, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.398.734, residenciado en El Chivo, sector La Mocha, detrás del liceo, en la platanera del señor Camarillo, Estado Zulia; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del imputado tantas veces mencionado.
SEGUNDO: Librar los correspondientes oficios a los órganos policiales respectivos, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del imputado JOSÉ JUAN RANGEL PEREIRA.
TERCERO: Las partes presentes, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron formalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA