REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000311
ASUNTO : LP11-P-2005-000311


Por cuanto se ha recibido oficio N° 9700-230-3573, de fecha 17-06-05, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual participan a este Despacho, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al ciudadano DE LA ROSA GARCÍA Yorvis Enrique, CIV-20.141.632, quien se encuentra detenido en la Sub-Comisaría N° 12 de El Vigía, a la orden de este Juzgado, su verdadero nombre es MERCADO URDANETA YOHANDRI ENRIQUE, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, soltero, de 18 años de edad, nacido el 21-04-1987, sin oficio definido, residenciado en Las Invasiones Los Próceres, calle Rafael Urdaneta, casa 2-59, El Vigía Estado Mérida, no ha cedulado; es investigado por uno de los delitos contra La Fe Pública, donde aparece como víctima el ciudadano DE LA ROSA GARCÍA YORVIS ENRIQUE, ya que cuando fue aprehendido se hizo pasar por este ciudadano, conociendo de la causa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Por otra parte, consta oficio N° 009/05 de fecha 14-06-05, suscrito por el Sub-Comisario (PM) Lic. Marlon Rios Aular, Jefe de la Sub-Comisaría N° 12, en el que señala que en el Retén Policial de esa Sub-Comisaría se encuentra un ciudadano a la orden de este Despacho, quien dice llamarse YORVIS ENRIQUE DE LA ROSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20.141.632, y según su progenitora Yurcely Benedicto Urdaneta, indica que el verdadero nombre es YOHANDRI ENRIQUE MERCADO, sin cédula de identidad.

Así mismo, se ha recibido en fecha 16-06-05, escrito suscrito por la Defensa Pública N° 01 de este mismo Circuito Judicial, LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, y como tal del imputado JORBI DE LA ROSA GARCÍA, en el cual solicita que por cuanto le fue concedido a su defendido Medida Cautelar Menos Gravosa, de fianza, y luego de gestiones realizadas hace el ofrecimiento de un solo fiador, y que este Tribunal en caso de no ser posible la admisión del mismo, se imponga una CAUCIÓN JURATORIA, contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente se fije audiencia especial para realizar los correspondientes señalamientos ya que el nombre aportado por su defendido no corresponde a su verdadera identidad.

Este Tribunal para decir lo requerido por la Defensa Pública, considera, que en razón a que el imputado no se ha identificó plenamente ante el Tribunal, ya que supuestamente aportó un nombre, apellido y cédula de identidad que no le corresponden; de oficio ordena en razón al examen y revisión de la Medida Cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 10-06-05, al imputado quien dijo llamarse JORBI DE LA ROSA GARCÍA; por lo que se estima prudente el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto no sea aclarada la situación de la identificación plena del imputado; todo a los fines de no ser nugatorias las resultas del proceso, en relación a la presente causa, y en relación a la investigación signada bajo el N° G-965.644, por uno de los delitos Contra la Fe Pública, que lleva la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que de conformidad con el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, el imputado luego de comprometerse ante el Tribunal, a cumplir con la obligación de no ausentarse de la jurisdicción, y a presentarse ante la autoridad que designe el Juez; debe igualmente identificarse plenamente, aportando sus datos personales, dirección y lugar donde se pueda notificar; lo cual como fue señalado supra, hasta la presente, el imputado con los datos de identificación aportados por él mismo, ha generado una situación extremadamente grave, en la identificación de su propia persona, a los fines del otorgamiento de una Medida Cautelar.
Así pues, en razón a que se encuentra una investigación pendiente por parte del Ministerio Público, en cuanto a la verdadera identidad del imputado, aunado a que la Defensa Pública no indica el precepto jurídico en el cual se apoya, a los fines de celebrar Audiencia Especial; considera quien decide que sería inoficioso llevar a efecto una Audiencia Especial, por cuanto, en todo caso, los planteamientos y aclaratorias, en esta fase del proceso, deben estar dirigidos a la Vindicta Pública, a los fines de ejercer o dirigir las diligencias pertinentes. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de celebrar Audiencia Especial.

Por otra parte, se ordena remitir a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, copia certificada del oficio N° 9700-230-3573, de fecha 17-06-05, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; a los fines de que ejerzan las diligencias pertinentes al caso, por cuanto dicha Institución indicó al Tribunal, la identificación del imputado, como YOBIS ENRIQUE DE LA ROSA GARCÍA.
Así mismo, en razón a que dicho Organismo de Investigación (C.I.C.P.C), señala en el oficio en mención, que remiten y participan a este Despacho, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, de la irregularidad de la identificación del imputado; se ordena igualmente remitir copia certificada del mencionado oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que es esta Autoridad quien lleva la investigación por uno de los delitos Contra La Fe Pública, donde aparece como víctima el ciudadano DE LA ROSA GARCÍA YORBIS ENRIQUE; y a quien los órganos de policía debieron comunicar el resultado de las diligencias practicadas.

Por los señalamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ACUERDA de oficio, dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concedida por este Tribunal en fecha 10-06-05, al imputado quien dijo llamarse YORBI ENRIQUE DE LA ROSA GARCÍA, ordenándose se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto no sea aclarada la situación de la identificación plena del mencionado imputado. Todo de conformidad con el artículo 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación a que se fije una Audiencia Especial.

TERCERO: Se ORDENA remitir con oficio a la Fiscalía Décimo Séptima y Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Copia debidamente Certificada del oficio N° 9700-230-3573, de fecha 17-06-05, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, víctimas, Defensa Pública e imputado.


JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA