PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 23 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000957
ASUNTO : LP11-P-2005-000957
Este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, una vez oída las partes como fueron: Fiscal VII del Ministerio Público abogada Marisol Margarita Martínez, la Defensa Pública Abg. Lissett Ruiz, el imputado ALFREDO DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, y la Victima MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO JEREZ; decide en los siguientes términos:
PRIMERO: El Tribunal ACUERDA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALFREDO DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, venezolano, nacido en fecha 28/09/1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.629.881, de oficio agricultor, en La Guaca, trabaja por contratos, residenciado en Torondoy, sector La Guaca, casa s/n, cerca del Alto de La Cruz, casa de bloques, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Reformado), en contra de EL ORDEN PÚBLICO. Hechos ocurridos en fecha 20-06-05, cuando la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO JEREZ, manifestó a los funcionarios actuantes, que había sido agredida por uno de sus hijos, por lo cual se trasladaron hasta el sector de la Guaca, donde al llegar a la residencia de la mencionada ciudadana, salió corriendo el hoy imputado, quien con un arma de fuego, a una distancia de aproximadamente 50 metros de la residencia donde los funcionarios se encontraban, realizó un disparo en contra de éstos. Seguidamente el funcionario Cabo Segundo Rubely Ramírez, agarró el cañón de la escopeta que portaba el imputado, intentando éste desenfundar un machete que llevaba ceñido a su cintura, por lo que el Cabo Segundo Rodolfo Ramírez, realizó dos disparos al aire, con su arma de reglamento, procediéndose en consecuencia a quitarle la copeta de la mano, y el machete de la cintura. Ante tales circunstancias los funcionarios lo aprehendieron trasladándolo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 16, de Torondoy, Estado Mérida.
Por otra parte, quien decide considera que no se califica la aprehensión en flagrancia en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSCA, por cuanto la propia ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO JEREZ, quien el Ministerio señala como víctima, indica en audiencia que su hijo ALFREDO DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, no la agredió. E igualmente no consta de las actuaciones un Reconocimiento Médico Legal, emitido por la Medicatura Forense, a los fines de determinar si efectivamente la ciudadana en mención, sufrió lesiones físicas.
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: No se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado supra mencionado; en su defecto se le ACUERDA Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente en que el imputado ALFREDO DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, deberá atender a los llamados del Tribunal o del Ministerio Público, relacionados con la presente causa; todo de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón al señalamiento efectuado tanto por la víctima, como por el imputado, que la distancia de donde residen, hasta el pueblo donde está la Prefectura, a los fines de una posible la presentación periódica, es de aproximadamente 4 horas de ida y vuelta, lo cual conllevaría a entorpecer las labores diarias de trabajo del mencionado imputado. Así mismo se le impone que mediante Acta firmada, se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y que deberá cumplir con lo impuesto, tal como lo señala el artículo 260 eiusdem. Por otra parte, se le hace del conocimiento, que de incumplir con la Medida Cautelar impuesta sin causa justificada, la misma será revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ibídem.
CUARTO: del Líbrese Boleta de Libertad, con oficio a la Sub.-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde actualmente se encuentra recluido el imputado.
QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
SEXTO: Las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA
|