REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 24 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000062
ASUNTO : LJ11-P-2001-000062
Solicita las ciudadanas Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado . Quien decide previamente observa:
En fecha 22-07-2001, mediante Acta Policial N° 482 el funcionario YOJANNY CASERES, credencial N° 372, adscrito a la Comisaría Policial N° 07. deja constancia que el día sábado 21-07-2001 encontrándose de patrullaje, por los diferentes sectores de la parroquia Monseñor Pulido Méndez, recibió comunicación del operador de servicio de la Comisaría, informando que en el sector Caño Seco IV, específicamente en Las Invasiones, se encontraban unos ciudadanos efectuando disparos con un arma de fuego, y en ese momento se trasladó al lugar indicado observando a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, observándole a uno de ellos que empuñaba un objeto que relumbraba y que intentaba dárselo a su compañero. Inmediatamente se procedió a incautar dicho objeto tratándose de un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9mm, serial 245PM25377. Se procedió a la detención de los ciudadanos YORBIS ANTONIO ANGARITA y el adolescente YONATAN LUZARDO CHIRINOS.
Así pues, de las actuaciones que conforman la causa y en especial lo plasmado en el Acta Policial, los hechos no pueden atribuirse al imputado YORBIS ANTONIO ANGARITA, por cuanto no se determinó a quién le fue incautada el arma de fuego, a los fines de que el Ministerio Público individualizara la conducta desplegada por el mencionado ciudadano. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la imposibilidad de individualizar el sujeto activo en el delito objeto de este proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al arma de fuego incautada y las conchas de bala, descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-359 (inserta al folio 21), en la cual se concluye: “1.- Una pistola calibre 9mm, con su respectiva cacerina…. 2.- Nueve conchas de bala calibre 9mm, con el fulminate percutido, sin su respectiva carga explosiva y proyectil…diseñadas para ser usadas en armas de fuego tipo pistola calibre 9mm”; se ORDENA EL COMISO de las mismas. A tal efecto ordénese que sean enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. En consecuencia una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer a los fines del ejecútese de lo ordenado.
Señalado lo anterior, se ordena igualmente el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 23-07-01, correspondiente a la presentación periódica por ante este Despacho, cada 15 días
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano YORBIS ANTONIO ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 10.689.711, de 30 años de edad, domiciliado en Caño Seco II, La Blanca, El Vigía Estado Mérida; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal antes de la última reforma, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 23-07-01. CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola, y las nueve conchas de bala, descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-359, (inserto al folios 21), y a tal efecto remítanse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. QUINTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Pública abogada Lissett Ruiz y al imputado. En cuanto a éste último en mención, por carecer de dirección exacta donde pueda ser notificado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la Sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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