REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 24 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000480
ASUNTO : LP11-P-2005-000480

Solicitan las ciudadanas Fiscales VI del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Soely Bencomo Becerra, titular y Susan Idenne Colina, auxiliar, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 13-07-1999, se recibió denuncia ante la Comisaría Policial N° 05, Seccional El Vigía, de parte de la ciudadana FLOR DE MARIA SERRANO SANTOS, quien manifestó que un muchacho le había arrebatado ana cadena de oro con un dije con la figura de un cristo, y que el mismo salió corriendo en la bicicleta hacia El Tamarindo. Igualmente se presentó ante ese departamento el Agente (PM) credencial N° 356 Eudys José D Vicente Peña, adscrito al departamento de Inteligencia de esa Comisaría, como testigo presencial de los hechos, manifestando que conoce al sujeto activo del delito con el apodo de “Cachirulo” informando que reside en el Barrio San Isidro, avenida 21, calle ciega, El Vigía, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Al folio 02 corre Acta Policial donde se deja constancia que ante ese Despacho, compareció el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.356.034; quien manifestó su disponibilidad de entregar una cadena con las características señaladas up supra, informando que la misma se la había arrebatado a una dama el día 13-07-99 .
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR DE MARIA SERRANO SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 10.902.991, residenciada en la Tendida, avenida 03 Bolívar, casa N° 10-70, Barrio San Martín, Estado Táchira; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, extinguiéndose en consecuencia la acción penal del presente caso.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 3° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CHACON, supra identificado; por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR DE MARIA SERRANO SANTOS, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la Sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, publicar la boleta de notificación del imputado conforme los artículos en mención, en razón a que no consta dirección exacta en el expediente. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)

ABG. _______________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).