CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000151
ASUNTO : LP11-P-2003-000151

Vista las exposiciones de las partes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada ZAIDA DÁVILA, imputado ADAN DE JESÚS COLINA SALAS, y la Defensa Pública SHEILA ALTUVE; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADAN DE JESUS COLINA SALAS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 18/04/1971, titular de la cédula de identidad N° V.-11.861.961, oficio Operador de maquinaria pesada, en la Alcaldía Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, hijo de Gumersindo Colina (F) y de María Edilia Salas (F), residenciado en sector Monte Bello, casa s/n, Sector Moscú, al fondo de la Iglesia Evangélica, Tucaní Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de la última reforma, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos el día 06/07/2003, cuando se hicieron presentes ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 Tucaní, los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-13.547.166, y el ciudadano DIMAS DE JESUS ARAUJO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.859, manifestando que se encontraban en la finca Buenos Aires, propiedad de los mismos, ubicada en el sector Río Bonito, recogiendo unos animales, cuando por el fondo de la finca llegaron dos hombres montados a caballo y comenzaron a ofenderlos y amenazarlos y uno de los mismos los apuntó con un arma de fuego, escopeta, y les hizo un disparo. Seguidamente, salió la comisión policial al mando del Cabo 2do. Sergio Motillo y Distinguido Jorge Alexander García Contreras en compañía en los agraviados, llegando al sector antes mencionado, donde uno de los agraviados, logró ver al hoy imputado, quien era uno de los agresores. Este se puso violento con el arma de fuego tipo escopeta, por lo cual se le dio la voz de arresto, siendo trasladado hasta la Sub-Comisaría.

SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: 1) EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del COPP: A) Declaración del funcionario JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-230-584, de fecha 07-07-2003, practicado al arma de fuego incautada. B) Declaración de los funcionarios: Sub-Inspector: WAL TER URBINA y Agente Superior: JOSE FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en relación a la Inspección Técnica N° 224, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP: A) Declaración de los funcionarios: C/2do SERGIO ARAUJO MORILLO, y Distinguido: JORGE ALEXANDER GARCIA CONTRERAS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, expongan en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de Acta Policial S/N de fecha 07 de julio del 2003, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la cual corre inserta al folio 03 de la presente causa. B) Declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO ARAUJO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V13.547.166, acerca de los hechos por él denunciados. C) Declaración del ciudadano: DIMAS DE JESUS ARAUJO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.064.859, para que exponga acerca de los hechos de los cuales fue testigo. D) Declaración del ciudadano: PEDRO LUIS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N°. V-5.793.367, para que exponga acerca de los hechos de los cuales fue testigo. DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y expongan a viva voz sobre ellas; y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Control y Contradicción de la prueba; más no para que sean reincorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 eiusdem. Tenemos las siguientes pruebas documentales: A) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-584, cursante al folio 11 de la presente causa. B) Inspección Técnica N° 224 cursante al folio 28 de la presente causa. Se admiten la siguiente PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal consistente en: - Un arma de fuego tipo escopeta, marca J,J. SARASQUETA, serial 30711, y un cartucho percutido calibre 20 marca Plocchi.
TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el imputado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a la Admiten los Hechos, expuestos por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, veintinueve (29) de junio del 2005, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Imputado ADAN DE JESUS COLINA SALAS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 18/04/1971, titular de la cédula de identidad N° V.-11.861.961, oficio Operador de maquinaria pesada, en la Alcaldía Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, hijo de Gumersindo Colina (F) y de María Edilia Salas (F), residenciado en sector Monte Bello, casa s/n, Sector Moscú, al fondo de la Iglesia Evangélica, Tucaní Estado Mérida; por los hechos ocurridos en fecha 06/07/2003, como se narró supra, encontrándosele en su poder un arma de fuego tipo escopeta marca Sarasqueta, calibre 20, serial 30711, con un cartucho de color amarillo del mismo calibre, percutado. Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: a) Acta Policial Acta Policial S/N de fecha 07 de Julio del 2003, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 2do. SERGIO ARAUJO MORILLO y Distinguido JORGE ALEXANDER GARCIA CONTRERAS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15, Tucaní, Estado Mérida, donde los mismos explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado ADAN DE JESUS COLINA SALAS. b) Denuncia del ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO DIAl, quien señaló entre otras cosas que denunciaba a los ciudadanos: LUIS VALENCIA ALFONSO Y ADAN DE JESUS COLINA SALAS, y que éste último le sacó una escopeta y empezó a dispararle. c) Entrevista del ciudadano DIMAS DE JESUS ARAUJO MORILLO, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Caja Seca, Estado Zulia, quien expuso entre otras cosas que andaba con su primo cuando uno de tres señores llamó a mi primo, y como no quiso ir, le hicieron un disparo y el que hizo el disparo se cayó de la bestia en la que andaba. d) Entrevista del ciudadano PEDRO LUIS GRATEROL, quien manifestó entre otras cosas que los funcionarios policiales lo llamaron para que sirviera como testigo para la detención de un señor y vio cuando a lo agarraron y lo revisaron, consiguiéndole una escopeta. e) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-584, practicado por el funcionario JOSE GREGORIO URBINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, donde se describe el arma de fuego incautada: 1.- Un arma de fuego tipo escopeta marca J J SARASQUETA, calibre 20 serial 30711, de fabricación venezolana, su parte metálica se encuentra parcialmente oxidada, posee cañón, caja de los mecanismos con martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, seguro en la parte posterior del martillo que al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cañón y la caja e los mecanismos, esta arma presenta caña y culata e material sintético de color negro, posee una correa de material sintético de color negro, en su recámara presenta. Y un cartucho percutido calibre 20 marca Plocchi. f) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 224, practicada por los funcionarios: Sub-Inspector: WALTER URBINA y Agente Superior JOSE FUENTES, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que ADAN DE JESUS COLINA SALAS, supra identificado, es el autor del delito y consecuencialmente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal antes de la última reforma, en perjuicio de El Orden Público, En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, por el delito en mención, de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibídem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir el imputado ADAN DE JESUS COLINA SALAS,, antes identificado, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias de que no se causó un daño social grave, ya que el arma de fuego que se le encontró en poder del acusado, no estaba solicitada por ningún hecho punible, igualmente en el hecho no hubo violencia contra las personas, así mismo no es un delito que se encuentre previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni un delito contra el Patrimonio Público.

CUARTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. La pena impuesta se estima que finalizará aproximadamente el día VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).

QUINTO: Se ordena el comiso del arma de fuego tipo escopeta, marca J,J. SARASQUETA, calibre 20serial 30711, fabricación venezolana, en su recámara presenta un cartucho percutido calibre 20, marca Plocchi; descrita detalladamente en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-584, inserta al folio 11 de las actuaciones. En consecuencia remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para El Desarme.

SEXTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar que le fuere impuesta a al acusado ADAN DE JESUS COLINA SALAS, por este Juzgado, en fecha 09/07/2003, por lo que se ordena librar Oficio a la Prefectura de Tucaní.

SÉPTIMO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, , a los fines del ejecútese de lo acordado.

OCTAVO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del COPP, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismo términos en Sala.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ